Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 2 de Febrero de 2015, expediente FCR 013644/2014/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 13644 C.R., de febrero de 2015.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente Nº

1 - ACTOR: U.D.L. DEMANDADO: SWISS MEDICAL s/INCIDENTE legajo de copias”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº

13644/2014, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. - Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 36/41 por la demandada –SWISS MEDICAL S.A.– contra la providencia de fs. 27vta, por la que el Conjuez a cargo del Juzgado Federal de esta ciudad, hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la amparista, -DLU- ordenándole que, previa caución juratoria y con la urgencia del caso, brinde la cobertura integral de todas las prestaciones médicas que requiera, conforme al Programa Médico Obligatorio y el Plan Materno Infantil, según las prescripciones de sus médicos tratantes y de acuerdo con la normativa vigente (leyes 23660. 24754, 26682 y PMO)

  2. - Para decidir en tal sentido, el magistrado de grado entendió que se encuentra acreditado que la actora es afiliada a la empresa de medicina prepaga demandada, cursando un embarazo, por lo que la prestación del servicio de salud y la cobertura integral que necesite, se encontraría a cargo de la prepaga, tornando procedente la cautelar pretendida a los fines de evitar un daño en la salud de la peticionante y la eficacia práctica de la sentencia que deba recaer en el juicio.

  3. - Contra ese pronunciamiento se agravió la demandada quien, por el contrario, negó la existencia de los presupuestos habilitantes para el dictado de este tipo de medidas precautorias, afirmando que por su naturaleza, ésta reviste efectos de sentencia definitiva, causando un agravio que por su magnitud y alcance resultaría insuficiente o de imposible reparación ulterior, por lo que debería ser revocada in totum.

    Fecha de firma: 02/02/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA A tal fin, reconoce que la amparista es afiliada a los servicios de medicina prepaga que presta, por medio de un plan cerrado denominado SMG30, siendo además beneficiaria de la Obra Social OSTVLA, habiendo suscripto la documentación de ingreso pertinente, y con afiliación aceptada a partir del 1 de mayo del corriente año.

    Que conforme lo dispone el punto 12.1 del Reglamento General de Contrataciones, se imponen carencias de prestadores para acceder a la totalidad de los profesionales e instituciones que forman parte de la red con la que opera la accionada, denominados “tiempos de espera”, y que son los plazos en los que la prepaga puede brindar algún servicio diferencial, pero sin desatender la prestación básica del PMO.

    Ello implicaría que durante esos tiempos, los afiliados no pueden acceder a “determinados prestadores”, pero se encuentran garantizadas las prestaciones incluídas en el PMO, con médicos e instituciones contratados para cubrir esa cobertura básica, en el caso, a...

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