Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 28 de Junio de 2012, expediente 6.816

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012

Poder Judicial de la Nación La Plata, 28 de junio de 2012.

VISTO: Este expte. N° 6816 “Incidente de excarcelación de J.R.R.C.”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Lomas de Zamora.

Y CONSIDERANDO:

LA JUEZA CALITRI DIJO:

Se eleva la presente incidencia a esta Cámara merced al recurso de apelación interpuesto por el doctor H.E.F., Defensor Público Oficial Ad-Hoc, en representación del imputado J.R.C., contra la resolución que no hace lugar a la excarcelación solicitada, el que es concedido a fs.27.

En esta sede, y a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el art. 454 del código de rito, la asistencia letrada oficial presentó memorial USO OFICIAL

ampliatorio de los fundamentos recursivos.

La decisión judicial El Sr. Juez, coincidiendo con la opinión del Ministerio Público Fiscal, decidió no hacer lugar a la excarcelación del antes nombrado.

En la resolución puesta en crisis, el a quo, comenzó recordando que se ha dictado el procesamiento con prisión preventiva de C., en orden al delito de almacenamiento de estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5 inc. “c”, de la Ley 23.737, lo que resulta, el primer impedimento para otorgar la liberación solicitada.

Por otra parte, el juez de grado destacó que no han variado los fundamentos expuestos en el procesamiento obrante a fs.251/264 que justificaron el encierro del nombrado, toda vez que no se han arrimado al proceso nuevas pruebas que permitan variar dicho criterio, y en el entendimiento que todo temperamento opuesto significaría una frustración a los fines del proceso, siendo que debe prevalecer el interés general de la sociedad en la represión del delito, máxime en el caso del ilícito en trato que afecta la salud pública, citando jurisprudencia en su apoyo.

Citó también fallos de la Corte Suprema en los que ha dicho que la detención preventiva es una necesidad del ejercicio de un deber primario del Estado, impuesto por la defensa social a través de la persecución del delito y resulta consentida dentro de situaciones razonables y según la naturaleza del caso y la ilicitud de la conducta del procesado, destacando la constitucionalidad tanto del instituto de la excarcelación como de la prisión preventiva.

En ese orden de ideas, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 316, y 317 del código de rito, y lo dispuesto en el fallo plenario “D.B.,

R.G.” del 30.10.2008, entendió que no correspondía conceder la libertad provisoria a C.. Así, no sólo por la gravedad del delito endilgado, que establece penas que exceden el limite previsto en el código de forma, la complejidad del delito investigado, parámetros que resultan viables a los fines de presumir el riesgo procesal, entre ellos, la evasión del detenido (conf. Fallos 319:1840).

Agrega que no se verifica en autos la certeza que elimina la existencia de riesgos procesales sino que por el contrario, estamos en presencia de un sujeto de quien no es posible asegurar su permanencia a derecho en caso de recuperar su libertad, atento a las circunstancias ya expuestas y a la poca aceptabilidad de C. en el barrio – citando las tareas de investigación realizadas por la prevención- su vinculación con el investigado C.A., que se relaciona a su vez con personas de bajo concepto, sus distintos movimientos migratorios que dan cuenta de salidas al exterior, su falta de trabajo fijo, su residencia en una vivienda respecto de la cual reconoció carecer de escritura y las causas penales que también aceptó

tener en trámite, le sirvieron de base para denegar la libertad solicitada.

Finalmente agregó que restan diligencias procesales que guardan vinculación con C. y su entorno, por lo que su soltura podría traer aparejado un entorpecimiento en la investigación.

Agravios del recurrente Los agravios expuestos por la defensa de C., se circunscriben a intentar desvirtuar las consideraciones efectuadas por el juez de grado en el auto denegatorio dictado a su respecto.

Así, expone la defensa técnica que el magistrado instructor ha prescindido de la regla general de aseguramiento de la libertad de toda persona sometida a proceso y que su privación, solo debe estar circunscripta a evitar que el imputado intente eludir la acción de la justicia.

Poder Judicial de la Nación En ese orden de ideas y teniendo como parámetro el fallo plenario “D.B.”, la defensa entiende que no se dan en el caso el riesgo de fuga, ni el entorpecimiento de la investigación judicial.

Destaca la asistencia letrada que las especiales circunstancias familiares de C., quien refirió que tenia idea de volver a convivir con su familia, como así también, que al momento de su detención el imputado se hallaba trabajando de remis, actividad que también tiene intención de continuar, importa otra circunstancia objetiva que descarta el riesgo procesal subrayado por el juez de grado.

A su vez, señala el letrado defensor, que se encuentra descartada la posibilidad de que su ahijado procesal intente eludir el accionar de la justicia o...

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