Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 4 de Agosto de 2011, expediente 6.391

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación La Plata, 4 de Agosto de 2011.

Y VISTO: el expte. N° 6391, “Incidente de Excarcelación a favor de Corimayo, J.E.”, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de Quilmes.

Y CONSIDERANDO:

LA JUEZA CALITRI DIJO:

Se eleva la presente incidencia a esta Cámara merced al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora Oficial “Ad hoc”, M.B.M., en representación del imputado J.E.C., contra la resolución que no hace lugar a la excarcelación solicitada, el que es concedido a fs.25.

En esta sede, y a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el art. 454 del código de rito, la asistencia USO OFICIAL

letrada presentó memorial ampliatorio de los fundamentos recursivos, y posteriormente se dictó la providencia de autos para resolver.

La decisión judicial El Sr. Juez, coincidiendo con la opinión del Ministerio Público Fiscal, decidió no hacer lugar a la excarcelación del antes nombrado,

En la resolución puesta en crisis, el a quo, comenzó

recordando que el 9 de agosto de 2010, se dictó el procesamiento de Corimayo, en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y reprimido por el art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737.

Destaca, que los hechos base de la imputación se motivan, en que en el domicilio del peticionante se incautaron ciento nueve (109) kilogramos de marihuana, y medios de transportes que contaban con compartimientos ocultos –doble fondo- que a su vez eran fabricados en los talleres del mismo domicilio, la gran cantidad personas involucradas –algunas de origen extranjero-, como así también que el allanamiento llevado a cabo en ese domicilio, se realizó en virtud de la compra de estupefacientes –seis (6)

kilogramos de marihuana- que se le imputaron a D.F.A. haber adquirido en esa finca.

De su lado, surge que el juez de grado decidió la denegación del beneficio de acuerdo a las consideraciones efectuadas por la Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo plenario n° 13 “D.B., R.G. s/ Recurso de Casación”. Así, sostuvo el a quo, que además de la elevada escala penal establecida para el delito imputado a Corimayo,

la evaluación de las demás circunstancias del caso, su naturaleza y magnitud, no permiten otorgar la excarcelación del nombrado.

Asimismo, hizo suyos los argumentos expuestos por el Fiscal Federal actuante –fs.10-, quien destacó en su dictamen la insipiencia de la investigación, que aún podrían encontrarse otros responsables del hecho objeto de pesquisa,

sumado a la magnitud de la imputación, permite afirmar que la medida de coerción que pesa sobre el imputado, se encuentra debidamente motivada.

Agravios del recurrente Los agravios expuestos por la defensa de Corimayo, se circunscriben a intentar desvirtuar las consideraciones efectuadas por el juez de grado en el auto denegatorio dictado a su respecto.

Así, expone la defensa técnica que más allá que por la calificación electa por el a quo no resultaría posible el beneficio de excarcelación para su pupilo, esto no opera de manera automática como determinante del rechazo de la excarcelación, y por otro lado refiere que se encuentra demostrada la inexistencia de riesgo de fuga o entorpecimiento en la investigación.

En ese orden de ideas, y señalando distintos precedentes jurisprudenciales y doctrina en su apoyo, destacó

que su defendido no registra antecedentes penales y es de nacionalidad argentina, lo que aleja la posibilidad de que intente darse a la fuga.

Refiere asimismo, que su defendido resulta ser el sustento económico de todo el grupo familiar,

principalmente de su hijo de 10 años, quien luego de la detención de su padre se encuentra viviendo con su cuñado,

P.A., con su abuela G.L., sobre quien pesa arresto domiciliario y con su tía D.C.. A su vez, señala que el padre de su defendido falleció durante el Poder Judicial de la Nación encarcelamiento preventivo de su pupilo, en enero de este año.

Principios rectores del instituto en análisis El art. 18 de la Constitución Nacional consagra el principio de presunción de inocencia de toda persona privada de su libertad ambulatoria hasta tanto una resolución condenatoria quiebre dicha presunción.

Principio que ha sido receptado en los Instrumentos Internacionales incorporados al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

Así lo establece el artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; art. 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Que cuando el art. 18 de la Constitución Nacional USO OFICIAL

dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme. Así lo entendió esta Corte en un viejo precedente de 1871, al decir que “…es también un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno,

mientras no se le prueba lo contrario” (Fallos 10:338),

axioma que tiempo después acuñó en la definición de “presunción de inculpabilidad” (Fallos 102:219, 1905). 6. Que como consecuencia necesaria de ese principio se ha reconocido la existencia del derecho a gozar de la libertad durante el proceso, al que se le ha conferido...

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