Sentencia de Sala SALA, 27 de Mayo de 2014, expediente FRO 018689/2013/2

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorSala SALA

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Int. Rosario, 27 de mayo de 2014.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO

18689/2013/2 de entrada caratulado “Actuaciones por separado en autos CAMUSSO, A.M.C. y otros c/ AFIP-DGI y otros s/ Amparo Ley 16.986

Incidente por apelación cautelar” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la AFIP – DGI (fs. 159/169), contra la resolución nº 1484/13

mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada ordenando a la AFIP

(DGI) y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe que se abstengan de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód. 510 AFIP) en los haberes previsionales de los amparistas –

hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa-, bajo la caución juratoria de los peticionantes que se considera prestada con la firma de la demanda y solicitud de la medida (fs. 131/132 y vta).

Concedido el recurso, se ordenó traslado a la contraria (fs. 170).

Contestado por la parte actora (fs. 196/204), se elevaron los autos a la Alzada (fs.

211). Recibidos en esta Sala “B”, quedaron los autos en condiciones de resolver (fs. 212).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) Expresa el apelante que, contrariamente a lo sostenido por el juzgador, el primer requisito exigido por el art. 230 del Código Procesal para la procedencia de las medidas cautelares, es decir, la verosimilitud del derecho invocado no se cumple en el presente caso.

    Señala que la resolución cautelar debe ser fundada so pena de incurrir en un supuesto de arbitrariedad y que tratándose de medidas cautelares innovativas la verosimilitud del derecho debe analizarse con mayor rigurosidad,

    indicando que la resolución apelada no se ajusta a dichas pautas.

    Cuestiona que se haya fundado lo decidido en los precedentes de esta Sala “B” en autos “Pieza separada A., G. y ots. c/ PEN y ots. s/

    Amparo” (Acuerdo nº 591/11) y en autos “I., C.I. c/ Fisco Nacional y/o AFIP y/o DGI s/ Amparo Ley 16.986 y Medida Cautelar” (Acuerdo nº 216/11).

    Considera que la cuestión relativa a si un funcionario judicial se encuentra o no exento del pago del impuesto a las ganancias, depende exclusivamente de la pauta prevista en la Acordada 20/96 CSJN, y por ende sólo quedan al margen del tributo aquéllos funcionarios que perciben “una remuneración igual o superior” a la de un juez de primera instancia. Agrega que en el caso sucede lo contrario, en tanto de las afirmaciones contenidas en la sentencia surge que los cargos que ocupaban los amparistas a la fecha de cese laboral no resultan equiparables al de un juez de primera instancia.

    Tampoco considera como válido el fundamento dado en cuanto a que los amparistas, no obstante no percibir una remuneración igual o superior la de un juez de primera instancia, igualmente quedarían exceptuados de tributar el impuesto a las ganancias por aplicación de la Acordada Nº 56/96 de la CSJN. Cita el voto en disidencia de la Dra. E.V. (de esta Sala “B”) en “Actuaciones por separado en autos G., O.R. y otros c/ E.N – AFIP-DG

    I- Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe s/ Amparo Ley 16986 y medida cautelar”, expediente nº 8799-C.

    Señala que el sentido y alcance de la Acordada Nº 56/96 no es el asignado por el a quo, sino que sólo resulta comprensiva de los funcionarios y empleados del Poder Judicial que se encuentren “en actividad”, no resultando abarcativa de la situación de los funcionarios y empleados jubilados. Ello así –

    dice- por cuanto la CSJN consideró deducibles ciertos conceptos (compensación jerárquica, dedicación funcional y bonificación por antigüedad proporcional) de la base imponible del impuesto a las ganancias en los términos del inc. e) del art. 82

    de la ley 20.628, calificando a aquellos como “reintegro de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función”. Aclara que el referido inc. e) incorpora,

    como deducción de las cuatro categorías de renta, a los gastos de movilidad,

    viáticos y otras compensaciones análogas en la suma reconocida por la Dirección General Impositiva. Advierte por ello que la deducción admitida por el legislador responde a un reembolso de los gastos en que incurre el trabajador en ejercicio 3 Poder Judicial de la Nación de su actividad, no pudiendo extenderse a las sumas percibidas por quien reviste la condición de jubilado o pensionado.

    Refiere que, en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos estatales, no resulta acreditada la imprescindible “arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta” del acto, pues la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Santa Fe, como agente de retención del impuesto a las ganancias, practicó las retenciones de ley sobre haberes jubilatorios que no se hallaban en las condiciones previstas en el inc. r) de la ley 20.628, al que remite la acordada nº

    20/96 CSJN, ajustando su actuación a las normas jurídicas aplicables (resolución general AFIP 2437/08 y complementarias). Y en relación a su actuación, sostiene que como Organismo Fiscal se ha limitado a percibir del agente de retención las sumas retenidas.

    Alega que la circunstancia que los...

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