Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 14 de Mayo de 2013, expediente 93009115-C

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación N° 120 /13-Civil/Int. Rosario, 14 de mayo de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 93009115-

C “Incidente de Recusación: “BONALDI, K. y otro c/ Federada Salud S.A. s/

Amparo“ (n° 12501/B - 2012 del Juzgado Federal N° 2 de Rosario).

Y Considerando:

  1. ) El Dr. C.E.A., apoderado de la Mutual Federada 25 de Junio Sociedad de Protección Recíproca, viene a recusar con causa a la Dra. S.R.A., Jueza del Juzgado Federal N° 2 de Rosario,

    en virtud de haber incurrido –dice- en la causal prevista en el art. 17 inciso 7° del C.Pr.Civ.C.N. al tener por iniciada la acción de amparo sumarísima, no siendo el juez competente (fs. 1).

    Señala que en el caso, la declaración de competencia al ordenar tener por iniciada la acción de amparo, significa un anticipo de opinión que USO OFICIAL

    vulnera la garantía constitucional de ser juzgada por su juez natural y no por una justicia de excepción, como lo es el fuero federal.

    Menciona que también se anticipa opinión sobre la cuestión de fondo dado que la magistrada considera a su parte como “obra social, agente del seguro de salud”, y por esa errónea consideración sobre su naturaleza jurídica se está anticipando que la normativa aplicable a la solución del caso es la que regula a las obras sociales: leyes 23.660 y 23.661.

    Sostiene que si bien el artículo 38 de la ley 23.661 establece la competencia del fuero federal cuando las obras sociales son demandadas, dicha normativa no establece que sea competente en la presente causa donde la demandada es una mutual, que no es agente del seguro de salud pues no se encuentra inscripta –dice- en el Registro que establece el artículo 17 de la ley 23.361.

    Reitera que se ha sacado a su parte del juez natural, que es la justicia ordinaria de la ciudad de R. y se la ha privado del proceso legal que le es aplicable, es decir, el trámite establecido por la ley de amparo de la provincia de Santa Fe n° 10.456.

    Indica además que la ley aplicable es la 20.321, las Resoluciones del INAES (Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social), su Estatuto y Reglamento de servicios, entre los que se encuentra el de servicios médicos asistenciales, debiéndose cumplir con la Resolución n° 2584/2001 del mencionado Instituto.

    Concluye que el fondo de la cuestión radica en establecer la normativa aplicable por su carácter de mutual no inscripta como agente de seguro de salud e incluida en el ámbito de aplicación de la ley 26.682, a los fines de...

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