Sentencia de Sala CAMARA, 20 de Mayo de 2014, expediente FCR 041000084/2013/2

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorSala CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 41000084

C.R., de mayo de 2014.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente Nº

2 - ACTOR: ARBUMASA S.A. DEMANDADO: MINISTERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION s/INC APELACION”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 41000084/2013/2/CA1,

provenientes del Juzgado Federal de C.O..

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, para el tratamiento del recurso de apelación deducido por la demandada –Estado Nacional,

    Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social- contra el resolutorio de fecha 1ero de octubre de 2013, dictado por la Sra. Juez Federal de C.O. que luce a fs.

    381/387 de esta pieza incidental.

    Mediante la interlocutoria recurrida,

    la sentenciante rechazó las defensas de litispendencia y falta de agotamiento de la vía administrativa oportunamente planteadas por la demandada, al mismo tiempo de hacer lugar, -previa caución real de $200.000-, a la medida cautelar solicitada por la actora, disponiendo por el término de tres meses la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 24 de julio de 2009 dictado por la Secretaría de Trabajo de la Nación, de la Resolución 1150/10 dictada por esa misma autoridad y de las Resoluciones 945/11 y 248/13 del Ministerio de Trabajo,

    Empleo y Seguridad Social de la Nación, todos dictados en el marco del expediente n° 1.235.453/07 respecto de las empresas: Arbumasa S.A., Compañía Pesquera del Sur S.A.,

    Conarpesa Continental Armadores de Pesca S.A., Empesur S.A., Pesquera Deseado S.A., Pesquera Santa Cruz S.A.,

    P.B.S.A., A.S.A., D.F.S.A,

    Empresa Pesquera de la Patagonia y Antártica S.A, Estremar S.A, Fishing World S.A, Explotación Pesquera de la Patagonia S.A –Pespasa, Food Arts S.A, Iberconsa de Argentina S.A, K.K.S.A, M.M.S.A,

    Nedar S.A, P.S.A, Pesquera Cruz del Sur S.A y Pesquera San Fernando S.A.

  2. Para decidir en el sentido enunciado, la magistrada de grado consideró que encontrándose en presencia de un proceso cautelar al que se pretende vincular con otro de conocimiento, el planteo de litispendencia efectuado por el Ministerio de Trabajo resultaba improcedente.

    A tal fin entendió que existen marcadas diferencias entre la “acumulación de procesos” y la “litispendencia”, en tanto mediante esta última se persigue la eliminación del segundo proceso, que debe archivarse, mientras que en la acumulación se prevé un desplazamiento de la competencia, a fin de que un solo juez tramite y decida en una única sentencia todas las causas acumuladas.

    Por esta razón, rechazó la defensa intentada, dejando a salvo la posibilidad de analizar eventuales conflictos de competencia o acumulación, en oportunidad de recibir los autos caratulados “A.S.A.

    y otros c/Ministerio de Trabajo, Empleo y SS-Res.248/13 s/

    proceso de conocimiento-Expte N° 26.347/13”, cuya remisión a esa sede territorial, ya fue ordenada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 2 Secretaría N° 3 de la C.A.B.A.

    De la misma manera, rechazó la defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa articulada con respecto a la empresa Continental Armadores de Pesca S.A, valorando la propia conducta del excepcionante desplegada con relación a los otros actores, y que le permitió concluir en que dicho trámite resultaría innecesario e ineficaz, tornándose un “ritualismo inútil”.

    Respecto de los requisitos formales de la medida cautelar, encontró formalmente admisible su dictado,

    por resultar competente el Tribunal para el conocimiento de la materia debatida (fs. 175vta y dictamen fiscal de fs.

    142) y en cuanto ha transcurrido el plazo establecido en el art. 13 inc. 2° de la ley 26854 desde la presentación efectuada ante la Presidencia de la Nación en fecha 24 de junio de 2013 por la que se solicitó el avocamiento y la suspensión de los efectos del acto administrativo atacado,

    y que hasta la fecha, no ha sido respondida.

    Seguidamente analizó la existencia de los presupuestos necesarios para el dictado de la cautela requerida, esto es la verosimilitud del derecho, peligro en la demora, perjuicios graves de imposible reparación ulterior e inexistencia de afectación del interés público,

    valorando en particular y respecto del primero de los mencionados, que desde el año 2000 el MTEySS venía autorizando a diversas empresas pesqueras a liquidar y abonar el SAC como la doceava parte del “total” de las remuneraciones percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario, y no tomando como base “la mejor remuneración”, teniendo en cuenta para ello las particularidades de esa actividad económica.

    Que ello configuró una costumbre administrativa “secundum legem”, ya que si bien la ley 23041 disponía que el aguinaldo debía ser pagado sobre el cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año, el decreto reglamentario 1078/84 en su artículo 4to. facultó al MTEySS

    a interpretar sus disposiciones y adoptar las decisiones pertinentes para su cumplimiento, ello cuando fuera necesario por las particulares características de la actividad laboral de que se trate, o por especiales situaciones o modalidades de prestación laboral.

    Esa costumbre administrativa, generó, a criterio de la sentenciante, derechos adquiridos en los administrados a liquidar y abonar el aguinaldo en la forma en la que se lo venía haciendo, en plena consonancia con el principio constitucional de “seguridad jurídica”, por lo que su derogación, debería realizarse por una norma de igual o superior jerarquía, no bastando un simple acto administrativo particular, en el que ni siquiera se mencionan los efectos económicos sectoriales y generales derivados de la decisión adoptada, tornando de dudosa validez a sus elementos esenciales (conf. arts. 7 y 14 de la ley 19549).

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 41000084

    De esta forma, tal súbito cambio de criterio y la consecuente denegación de autorizaciones para continuar liquidando y abonando el SAC en la forma implementada durante más de diez años, constituyó la base de la verosimilitud del derecho e ilegitimidad del accionar estatal, sustentos de la medida cautelar ordenada.

  3. Contra lo decidido se alza la parte demandada a fs. 409/422, cuestionando el rechazo de la excepción de litispendencia, considerándolo un prejuzgamiento sobre la competencia del Tribunal para continuar entendiendo en estas actuaciones, agregando que en autos, se ha hecho caso omiso de los recaudos previstos en el art. 230 del CPCCN y a las “circunstancias graves y objetivamente impostergables” a las que hace referencia el art. 4to. inc. 1° párrafo 3° de la ley 26854.

    Afirma que no hay posibilidad alguna de que se consume un daño irreparable a partir de la situación denunciada, y que la pretensión cautelar sólo debe ser acordada para asegurar preventivamente la ejecución de la sentencia, pero nunca para conseguir por adelantado el mismo contenido de la pretensión de fondo, sin haber transitado los estadios procesales correspondientes.

    Alega sobre la inexistencia de la verosimilitud del derecho y de la ilegitimidad del acto impugnado, en cuanto deben reconocerse al MTEySS facultades para adoptar medidas de acuerdo con las especiales situaciones que pudieran darse en cada tipo de actividad,

    como igualmente para dejar sin efecto determinados beneficios, sin que de ello derive una violación a una costumbre generadora de derechos adquiridos.

    Desconoce la existencia del peligro en la demora, calificando al fallo atacado como dogmático y carente de sustento jurídico en cuanto a este punto, como igualmente que se pueda verificar ilegitimidad en los actos de la administración, recurriendo para ello a lo establecido en la ley 23.041 y Decreto reglamentario 1078/84 que imponen una forma de cálculo del SAC, conforme lo señaló el Dictamen N° 619/2009 de la DGAJ por medio del cual, pese a considerar la opinión vertida por esa misma Asesoría en fecha 26 de junio de 2000, se aconsejó revisar dicho criterio, recurriendo a precedentes emitidos por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y a las pautas desarrolladas a partir del año 2004 por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Justifica la decisión administrativa adoptada, a partir de las atribuciones legales conferidas a la autoridad de aplicación para sancionar a los empleadores por la inobservancia de las normas laborales, abarcando con ello la facultad de interpretar lo que dichas normas imponen, añadiendo que la medida cautelar peticionada ocasiona un perjuicio directo a los trabajadores dependientes de las empresas accionantes, que ven gravemente vulnerado su derecho de propiedad.

    Cuestiona el monto de la caución real, que fuera posicionado en la suma de $200.000, por considerarlo muy bajo y sin relación con la cuantía de los posibles perjuicios que ocasiona la medida, incluidos los daños a los trabajadores involucrados, finalizando sus agravios señalando que la sentenciante no cumplió con el paso previsto en el art. 4° de la ley 26854 que le imponía requerir el informe previo al dictado de la medida cautelar, incurriendo en contradicción al haber ordenado su producción y dispuesto la medida en igual fecha, sin permitirle al Estado expedirse con relación al interés público comprometido.

  4. Los agravios fueron contestados por la actora con la pieza de fs. 431/439, quien en lo sustancial postula el rechazo del recurso intentado por su contraria,

    en el entendimiento de que la medida cautelar cumplimenta adecuadamente todos los recaudos formales y materiales que necesariamente deben verificarse en el caso, y que con su dictado se ha mitigado el enorme perjuicio económico que su parte debería enfrentar, resguardándose la actividad pesquera y los mismos derechos de los trabajadores.

    Por esta razón, y con los fundamentos a los que nos remitimos por...

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