Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 27 de Febrero de 2009, expediente 42.777

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009

Poder Judicial de la Nación Causa Nº42.777 "Incid. de apelación de R.T. y O. s/

procesamiento con prisión preventiva".

Juzgado Federal Nº 2 - Secretaría Nº 3

Reg Nº: 155

Buenos Aires, 27 de febrero de 2009.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La Dra. P.M. de B., defensora oficial de R. y R.M.T. interpuso recurso de apelación contra los puntos dispositivos XII y XIII de la resolución de fs.1/36 en tanto decretó la prisión preventiva de sus asistidos (fs. 38).

    Conjuntamente, el Dr. M.L.H.T., defensor de A.A.A., S.H.G. y M.A. impugnó los puntos dispositivos V, VI y VII por cuanto dispusieron el procesamiento con prisión preventiva de sus asistidos por el hecho de haber comercializado estupefacientes en el domicilio ubicado en Chilavert 1960 de esta ciudad al menos desde el 3 de septiembre del año 2007 y el haber tenido con fines de comercialización el material estupefaciente hallado en el lugar el día del allanamiento, formando parte de una organización de más de tres personas,

    valiéndose de un menor para ello -V.S.C.- (arts. 5º inc. "c",

    11 incs. "a" y "c" de la ley 23.737 y art. 306 del CPPN).

    Por su parte, el Dr. M.R.B., (fs. 49/51, 52/54 y 55/57)

    interpuso recurso de apelación contra el punto dispositivo II de la resolución mencionada en tanto dispuso el procesamiento con prisión preventiva de R.E.F. por el hecho de haber comercializado estupefacientes en el domicilio ubicado en Tira 28 casa 440 Barrio Zavaleta al menos desde el 3 de septiembre del año 2007, y el haber tenido con fines de comercialización el material estupefaciente hallado en el lugar el día del allanamiento, formando parte de una organización de más de tres personas (arts. 5º inc. "c" y 11 inc. "c" de la ley 23.737 y art. 306 del CPPN); contra el punto dispositivo IX en tanto dispuso el procesamiento con prisión preventiva de R.M.S. por el hecho de haber comercializado estupefacientes en el domicilio ubicado en la calle Tira 23 casa 358 de V.Z. de la Capital Federal al menos desde el 3 de septiembre del año 2007,

    y el de haber tenido con fines de comercialización el material estupefaciente hallado en el lugar el día del allanamiento, formando parte de una organización de más de tres personas, valiéndose de un menor para ello -S.S.-

    (arts. 5º inc. "c" y 11 inc. "a" y "c" de la ley 23.737 y art. 306 del CPPN) y contra el punto dispositivo X en tanto dispuso el procesamiento con prisión preventiva de G.G.V. por el hecho de haber comercializado estupefacientes en el domicilio ubicado en Zavaleta 1130 (edificio 14) 1º piso,

    D.. "H" de esta ciudad al menos desde el 3 de septiembre del año 2007, y el de haber tenido con fines de comercialización el material estupefaciente hallado en el lugar el día del allanamiento, formando parte de una organización de más de tres personas, valiéndose de un menor para ello -S.S.-

    (arts. 5º inc. "c" y 11 inc. "a" y "c" de la ley 23.737 y art. 306 del CPPN) -v.

    fs. 49/51, 52/54 y 55/7, respectivamente-.

  2. Al exponer sus agravios la defensa de los imputados R. y R.M.T. señaló que la decisión por la que se decretó la prisión preventiva de sus asistidos carece de fundamentación, en cuanto justifica la privación de la libertad con causas aparentes, fincadas en presunciones legales más que en situaciones concretas que permitan sostener que los encartados, de recuperar su libertad, podrían entorpecer la investigación. Sostuvo que no fue ponderada la situación socio habitacional de los imputados, la que, a su juicio no se encuentra enervada por la actividad que aquellos habrían desarrollado.

    Poder Judicial de la Nación de Al presentar el informe previsto por el artículo 454 del CPPN agregó que R.M.T. posee residencia en la calle J.M.M. 806, G.C., Partido de la Matanza, provincia de Buenos Aires desde hace dos años y su padre, R.T., por su parte, vivía en el domicilio de la calle Esmeralda (ex D.L.P.) 1443, G.C., partido de la Matanza, provincia de Buenos Aires desde hace más de treinta y cinco años (v. fs. 93/7).

    Sumó a ello que sus asistidos tenían un medio de vida lícito. Según indicó,

    hasta el momento de su detención, R.M., realizaba trabajos de costurería,

    actividad por la cual percibía aproximadamente mil pesos por mes y R. era parrillero.

    La defensa de A.A.A. y S.H.G. cuestionó la afirmación provisoria de la responsabilidad de los nombrados en los hechos investigados con base en que M.A. -madre del primero y pareja del segundo-

    habría reconocido ser la propietaria del material estupefaciente hallado como consecuencia del allanamiento practicado en el domicilio de la calle C. 1960,

    e hizo referencia a que en ambos casos los imputados habrían referido desconocer la existencia de aquella sustancia.

    Cuestionó también la suficiencia de los elementos probatorios reunidos en autos para sustentar el temperamento en crisis, específicamente haciendo referencia a que la comprobación de la ultraintención que contiene la figura del artículo 5º

    inciso "c" de la ley 23.737 no se desprendía de aquéllos.

    En ambos casos, agregó que los imputados carecen de antecedentes penales y solicitó que al momento de la evaluación de su situación procesal se dé

    cumplimiento a las garantías que emanan de los artículos y del CPPN

    presunción de inocencia e in dubio pro reo-.

    En el caso de M.A., si bien la imputada reconoció la propiedad del material estupefaciente hallado en su domicilio, negó que formara parte de una organización delictiva para comercializar aquellas sustancias. Señaló que la relación comercial que une a la imputada con la familia S. consiste en la provisión de gaseosas para el kiosco que funcionaba desde el domicilio de aquéllos.

    Cuestionó, por tanto, que las pruebas reunidas en autos permitan sustentar un vínculo entre los diferentes imputados subsumible dentro de la agravante del artículo 11 inciso "c" de la ley 23.737.

    En cuanto a la prisión preventiva decretada respecto de sus tres defendidos, el Dr. M.L.H., indicó que la medida cautelar dictada únicamente en base a un marco de sospecha sin condena estaría vulnerando y conculcando principios fundamentales del debido proceso, defensa en juicio, principio de inocencia y principio de igualdad. Posición que según sostuvo se ve reflejada en la reciente jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal Plenario 13, "D.B."-.

    A fs. 85/6, 87/8 y 89/90 el Dr. M.L.H. presentó los informes previstos por el artículo 454 del CPPN en relación con sus defendidos A.A.A., M.A. y S.H.G., respectivamente.

    La defensa de R.M.S., G.G.V. y R.E.F., a cargo del Dr. M.R.B., señaló, en primer término, que no existe en la causa prueba concreta para presumir la ultraintencionalidad de la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización imputada a sus asistidos.

    Señaló que no existe en toda la investigación persona alguna que haya sido identificada como comprador de estupefacientes respecto de alguno de sus defendidos, con lo cual, no puede inferirse que la droga hallada tuviese como destino el que prescribe el artículo 5° inciso "c" de la ley 23.737.

    En los tres casos cuestionó la objetividad de las escuchas telefónicas practicadas en autos, pues, a su juicio, en tanto dependen de la interpretación que el desgrabador les haya dado no podrían suficientemente ser utilizadas como prueba de cargo.

    En el caso de R.M.S. indicó que las tareas de inteligencia practicadas sobre su domicilio sólo muestran a su defendida en la puerta de su casa atendiendo su negocio que consiste en un kiosco de atención al público, mas no Poder Judicial de la Nación de realizando actividad alguna relacionada con el comercio de estupefacientes, como por ejemplo: "pasamanos" de elementos.

    Agregó que, aún cuando la prevención sostuviera que su defendida se dedicara a la actividad ilícita que se le imputa, al ser allanado su domicilio no fue secuestrada sustancia estupefaciente alguna que avale aquella postura.

    Sumó a los agravios la interpretación de las circunstancias fácticas que fundaron el agravante de la imputación en los términos de los incisos "a" y "c" del artículo 11 de la ley 23.737. A su juicio, de la simple lectura de las pruebas colectadas surge que S. sólo mantiene conversaciones con su hija C.,

    lo que luce habitual para el lazo familiar que las vincula, y con M.A., con quien mantendría una relación comercial lícita, basada en la venta y distribución de gaseosas. Negó que la imputada mantuviera otro vínculo con sus consortes de causa, así como que se valiera de su hija menor para efectuar dicha actividad ilícita.

    En el caso de G.G.V. indicó que, si bien su asistido se hizo cargo del material estupefaciente hallado en su domicilio, de los elementos de la causa no surge que participara en el comercio de aquellas sustancias.

    Negó, a su vez, que el imputado formara parte de una organización susceptible de fundar el reproche en los términos del artículo 11 inciso "c" de la ley 23.737. Señaló que las únicas relaciones que lo vinculan con los demás imputados son amistosas y familiares. Respecto de la agravante del inciso "a" de la misma normativa, indicó que no existe indicio alguno en la causa como para presumir que su defendido se valió de su cuñada menor para cometer el hecho delictivo que se le imputa.

    En el caso de F. indicó que las escuchas telefónicas que lo comprometerían con la actividad ilícita imputada, sólo permiten suponer que es consumidor de sustancias estupefacientes, mas no que se dedicaría a su comercialización.

    En relación con la agravante del artículo 11, inciso "c", señaló que las únicas relaciones que mantiene el imputado, constatadas a través de las escuchas telefónicas, son con sus hijas, mas no con el resto de sus consortes de causa. Por lo cual, sostuvo, no habría elementos para configurar la participación de tres o más personas en el comercio de estupefacientes.

    El Dr. M.R.B., también impugnó la decisión por la que se dispuso imponer la detención provisional de sus defendidos. Señaló que no se encuentra en peligro la comparecencia de los imputados al proceso, fundando su...

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