Personas con incapacidad y con capacidad restringida por razón de discapacidad mental

AutorCarlos Muñiz
Páginas149-160

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Introducción

El régimen de capacidad de las personas que ven disminuidas sus facultades para dirigir su vida de relación y administrar su patrimonio por causa de una enfermedad o alteración mental, merecía un tratamiento prioritario por parte de la Comisión redactora del proyecto de Código Civil y Comercial. La ley de salud mental N° 26.657, introdujo en el texto del Código vigente el artículo 152 ter, que en sus términos literales y aún en vistas a sus fundamentos e inserción sistemática, planteaban numerosos interrogantes y deudas pendientes en materia de capacidad.

En este contexto, resultaba urgente dar una respuesta a todos estos interrogantes, y construir un nuevo sistema de capacidad para las personas en esta situación, procurando dar una respuesta a los reclamos de la doctrina por un sistema más lexible que comprenda el carácter progresivo y promueva como inalidad principal la recuperación de la persona, alejándose de la perspectiva eminentemente patrimonialista del Código de Vélez.

En el presente artículo nos proponemos un análisis de la propuesta contenida en el Proyecto de Código Civil y Comercial, a partir de una comparación con el código vigente y un análisis crítico de sus disposiciones, innovaciones y deiniciones.

1. Reglas generales

El proyecto establece en su artículo 31 una serie de reglas generales para la restricción de la capacidad por razones de salud:

“ARTÍCULO 31.- Reglas generales. La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las siguientes reglas generales:
a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial;
b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en bene-
icio de la persona;
c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial;
d) la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión;

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e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios;
f) deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades.”

La regla del inciso a) establece el principio general de capacidad. Este texto tiene como antecedente el artículo 3º de la ley 26.657 en cuanto establece que “…Se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas”. La principal innovación de este texto reside en que a diferencia de dicho antecedente, el proyecto aclara expresamente que la presunción se reiere a la capacidad de hecho o de ejercicio. Alguna doctrina había sostenido con relación al art. 3º de la LSM que el mismo se refería a la capacidad de derecho, mientras que otros autores se han pronunciado en el sentido que dicha norma establecía se refería a la capacidad de hecho1.

Esta presunción de capacidad se aplica aun cuando se hubiera dispuesto la persona se encontrara internada en un establecimiento asistencial. Resulta importante esta distinción, dado que suelen confundirse estas dos dimensiones del problema complejo que resulta de la particular vulnerabilidad de la persona enferma y su desenvolvimiento en la vida civil. Las decisiones administrativas o judiciales de internación por un lado, y las restricciones a la capacidad de ejercicio por otro tienen fundamentos fácticos y jurídicos diferentes, aun cuando por razones evidentes los supuestos que dan aplicación a uno y otro sistema de protección se presentan en forma concomitante. La decisión de internación es principalmente una alternativa terapéutica, que debe ser tomada en el mejor interés del enfermo, cuando esa restricción de la libertad personal estuviera justiicada en función de una situación de peligro para sí mismo y para terceros, y no existieran alternativas menos restrictivas a sus derechos y libertades. En cambio, las restricciones a la capacidad civil tienen un fundamento distinto: la protección de la persona y su patrimonio cuando este estuviera en riesgo por el ejercicio en forma personal de sus derechos.

Mientras que el ejercicio de los derechos puede ser restringido en el mejor interés de la persona, el goce de los mismos en igualdad de condiciones con el resto de la sociedad no podría ser justiicado. Así, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece en su artículo 12 incs. 2 y 3 que “2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.”

Esta divergencia de fundamentos genera la necesidad de que cada decisión en esta materia sea tomada en forma autónoma, analizando para cada caso concreto las necesidades del paciente, y partiendo en todos los casos de la presunción de capacidad cuando no mediare una resolución judicial que la restringiera, y procurando favorecer alternativas terapéuticas que no limiten la libertad personal cuando hubiera otras menos gravosas. Es por este motivo que el propio artículo 31 del proyecto distingue ambas dimensiones en los incisos b) y f).

En cuanto a los restantes incisos del artículo, se menciona el carácter interdisciplinario de la intervención estatal, y los derechos a la información y a la asistencia letrada de la persona objeto del proceso.

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2. Incapaces y personas con capacidad restringida Definiciones y alcances

El artículo 32 establece la primera gran innovación del proyecto con relación al Código vigente, clariicando en alguna medida la situación ambigua en materia de capacidad civil generada a partir de la reforma de la Ley 26.657.

El proyecto establece dos grandes categorías de personas en función de la extensión de la limitación de la capacidad: 1) personas con incapacidad y 2) personas con capacidad restringida.

Conforme el artículo 38 del Proyecto la sentencia debe determinar la extensión y el alcance de la incapacidad y designar representantes o apoyos. Cumplido ello, de corresponder, el juez deberá determinar si declarara a la persona como incapaz, o si por el contrario opta por un régimen de restricción a la capacidad, pudiendo preverse un régimen de representación, de asistencia o mixto para la celebración de determinados actos.

El juez puede declarar a una persona como incapaz cuando por causa de una enfermedad mental la persona se presentara una falta absoluta de aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes (art. 32, 2º párrafo).

El régimen de capacidad restringida procede en cambio cuando las circunstancias de hecho no justiiquen una declaración de incapacidad, pero que se hubiera detectado la existencia de “una adic-ción o una alteración mental permanente o prolongada, de suiciente gravedad, siempre que el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes” (art. 32, 1er párrafo). Las personas sujetas a este régimen solo estarán limitadas para ejercer por si mismos, sin requerir representación o asistencia, aquellos actos que se determinen en forma expresa en la sentencia. El principio que rige esta categoría es el de capacidad.

Con relación a versiones anteriores a la que fuera presentada en forma deinitiva al Congreso de la Nación, el proyecto en su versión inal reproduce un defecto que fuera oportunamente señalado con relación a la ley 26.657. En un artículo precedente, sostuvimos que luego de la Ley de Salud Mental la situación jurídica de las personas con enfermedad mental ha quedado reconigurada en torno a una igura que se podría deinir como “incapaces regidos por el principio de capacidad”2, debido a las abiertas inconsistencias entre la letra del artículo 152 ter y el resto del articulado del Código Civil que no había sido modiicado. Así, mientras que en versiones precedentes aparecía claramente contemplada la posibilidad para que el juez establezca en el marco del régimen de incapacidad, una serie de habilitaciones especiales, conigurando una suerte de sistema de incapacidad relativa, la versión inal del Proyecto parece excluir esta alternativa.

De esta forma, conforme el art. 38 segundo párrafo, “Si el juez considera que la persona está en situación de conservar su capacidad con limitaciones o restricciones, declara los límites o restricciones a la capacidad y señala los actos y funciones que no puede realizar por sí mismo.”

Esta redacción en su sentido literal, parecería implicar que en todos los casos que hubiera margen para mantener la capacidad con “limitaciones o restricciones”, el juez debe expresamente declarar los actos que la persona no puede realizar, quedando en este caso la persona regida por un principio de capacidad.

No obstante, y más allá de lo que parece ser un desafortunado error de redacción producido en el contexto de cambios de último momento al Proyecto, puede decirse a partir de una lógica sistémica, que si el juez tiene atribuciones para establecer un régimen de restricción absoluto de la capacidad, también puede ijar un régimen de habilitaciones especiales sobre la base del principio de incapacidad. Esto permite al juez contar con todas las posibilidades para atender con criterio gradual y en función de las diicultades encontradas en cada caso concreto la situación de cada persona. En todos los casos, debe velar por su mejor interés y establecer el régimen más apto para promover...

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