Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 6 de Noviembre de 2014, expediente CAF 009401/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 9401/2014 Buenos Aires, 6 de noviembre de 2014 VISTOS estos autos caratulados: “INC SA c/ DNCI s/ recurso directo de organismo externo”; y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia de la inspección realizada por un funcionario de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el día 29 de enero de 2014 en el establecimiento de INC SA (“Carrefour”) sito en Av. P. nº 299 de la localidad de Avellaneda, provincia de Buenos Aires. Según surge del acta nº

    04206 se constató que la empresa inspeccionada ofrecía en el local mediante un listado, revista y cartel productos correspondientes al programa “Precios Cuidados” y, realizada una verificación por las góndolas, se advirtió la falta de existencia de los siguientes productos: 1) alcohol etílico 96º marca MF 500 cm3; 2) jabón de tocador Campos de Ensueño, marca L. por 3 unidades; 3)

    crema de enjuague familiar ceramidas + argi, marca Plusbelle 1L; 4)

    desodorante masculino rollon invisible, marca Rexona 50 ml; 5) papel higiénico C., hoja simple, 4 rollos de 80, 320 m.; 6) jabón en polvo alta espuma natural fresh marca Zorro 400 gr; 7) fideos secos tipo tallarín, marca Favorita, 500 gr.; lo que constituiría el incumplimiento de dicha oferta, en oposición a lo normado por el artículo 7º de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

    Consta en la misma acta de comprobación que la autoridad de control formuló cargos contra INC SA por presunta infracción al artículo 7º de la Ley de Defensa del Consumidor, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para la presentación de descargo y pruebas -si las hubiere- ante la Dirección actuante.

  2. En su descargo (fs. 4/8 vta.), la entidad imputada señaló:

    1. Que no incurrió en infracción al artículo 7º de la ley 24.240. La principal obligación asumida por quienes comercializan los productos incluidos dentro del “convenio de compromiso de precio final de venta al consumidor por parte de las empresas de supermercados” –conocido como “Acuerdo de Precios Cuidados”– es comercializar dichos productos a un precio neto final y único de salida de fábrica acordado con el Gobierno Nacional (conf. cláusulas primera y tercera del acuerdo). Y, en el caso, en momento alguno se verificó la venta de productos a precios distintos de los acordados, lo que demuestra que Fecha de firma: 06/11/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 INC cumplió en todo momento con dicho compromiso comercializando el stock de los productos que tuvo a disposición por parte de los proveedores, en el precio indicado.

    2. Que INC no es fabricante o elaboradora de los productos incluidos en el compromiso de precios oportunamente acordado sino una intermediaria dentro de la cadena de comercialización -el último eslabón de dicha cadena-, por lo que solo puede vender aquellos productos que recibe. En consecuencia, si no recibe los productos resulta de cumplimiento imposible la obligación de ponerlos a la venta.

    3. Que la consecuencia natural del compromiso de precios respecto de determinados productos es un incremento del volumen de venta de cada uno de ellos y, por ende, el agotamiento de stock de esos productos.

      Además, destacó que en el acta no se había mencionado que los funcionaros hubiesen inspeccionado el depósito del establecimiento o interrogado al personal para corroborar si los supuestos productos no exhibidos momentáneamente en góndola serían repuestos en lo inmediato.

      Sostuvo que debía considerarse –tal como lo hace la Resolución 2/2014 en su cláusula quinta– la posibilidad de falta de provisión suficiente de alguno de los productos que torne de imposible cumplimiento el acuerdo y que, frente a ello, no se puede generar responsabilidad en quien está padeciendo el quiebre de stock.

      En el mismo sentido, y más allá de lo expuesto en cuanto a desabastecimiento total, agregó que también debía tenerse presente que en los momentos del día de más alta concurrencia de consumidores al local, puede existir una merma momentánea de stock de determinados productos, que es solucionada a través de la reposición mediante los productos existentes en el depósito. Tal situación es una consecuencia inherente al desenvolvimiento de la actividad, sin que pueda configurar por sí sola una conducta reprochable.

    4. Que las imputación en base al artículo 7º de la ley 24.240 era irrazonable teniendo en consideración el marco en el cual se encuadró la oferta; esto es la Resolución 2/2014. Los convenios aprobados establecen obligaciones concomitantes, que alcanzan a los distintos sujetos de la cadena de comercialización, ya que la obligación del comerciante se une necesariamente a la obligación del proveedor de entregar la mercadería; por lo tanto, no correspondía imputar a una sola de las partes del acuerdo, cuando no se había verificado el respectivo cumplimiento del resto de los sujetos involucrados. La sola constatación en un momento determinado de la no presencia en góndola de cierto producto no podía aparejar por si sola la Fecha de firma: 06/11/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 9401/2014 infracción, ya que se debía constatar si efectivamente el proveedor había entregado el producto en debido tiempo.

    5. Que la Resolución SC nº 2/2014 no determina sanciones ni remite a las sanciones dispuestas por la ley 24.240.

      Destacó que conforme surge de la cláusula décima del Convenio las partes se comprometen a cumplir las obligaciones bajo los principios de buena fe, máxima colaboración y transparencia, por lo que no resulta ajustada a ese compromiso la imputación fundada en el artículo 7º de la ley 24.240 cuando el contexto de la oferta no es el usual: en el supuesto del artículo 7º el supermercado puede limitar la oferta y publicitarla, en tanto que -en la especie-

      la publicidad de la oferta no la hace el supermercado y, además, se trata de productos que se comercializan a un precio inferior a los similares en cada rubro.

      Entendió que por tratarse de disposiciones represivas, no resulta válido extender su interpretación o aplicación en forma analógica o bajo criterio alguno, máxime cuando se lo intenta hacer con la finalidad de sancionar -de ese modo- conductas que no estarían alcanzadas por el texto ni el espíritu de la ley.

      Consiguientemente, concluyó que la imputación efectuada había excedido las facultades consagradas por la Resolución 2/14 vulnerando el artículo 31 de la Constitución Nacional.

  3. Concluido el trámite administrativo, el Director Nacional de Comercio Interior mediante Disposición 52 del 20 de febrero de 2014 (conf. fs.

    59/65) impuso a INC SA una multa de $ 202.000 por infracción al artículo 7º de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, por haber constatado, mediante la inspección realizada en el local de la firma, el incumplimiento de oferta de los productos del “Programa Precios Cuidados” (art. 1º). Asimismo, le ordenó

    publicar (en un diario de mayor circulación) la parte dispositiva de dicha resolución, a su costa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la mencionada ley 24.240 (art. 3º).

    Para decidir de ese modo, la autoridad de aplicación consideró:

    1. Que, atento a las defensas opuestas, debía destacarse que por Resolución nº 2 de la Secretaría de Comercio del 3 de enero de 2014 se había aprobado el modelo de “CONVENIO DE COMPROMISO DE PRECIO Fecha de firma: 06/11/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3 FINAL DE VENTA AL CONSUMIDOR POR PARTE DE LAS EMPRESAS DE SUPERMERCADOS”.

      Correspondía señalar que la firma INC SA suscribió con la Secretaría de Comercio, el 9 de enero de 2014, el convenio con sustento en el modelo aprobado por la Resolución nº 2/2014, y en virtud de él se comprometió a vender al consumidor final de forma constante e ininterrumpida la totalidad de los productos enumerados en el Anexo I (ver cláusula segunda), entre los que se encuentran los productos indicados en el acta de inicio, razón por la cual dichos productos deben estar disponibles para el público consumidor durante toda la vigencia del acuerdo, circunstancia que no ocurrió

      en autos.

      Entendió que en el marco del citado Convenio, la sumariada debe ofrecer los productos allí incluidos y asegurar su cumplimiento durante el término de su vigencia, debiendo prever los mecanismos necesarios y propios de su actividad para que la oferta pueda ser cubierta en forma adecuada durante todo el lapso de duración y, como corolario de tal compromiso, la no efectivización de la oferta constituye negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de la ley 24.240.

    2. Que respecto a lo alegado por la empresa, en cuanto a que se sitúa en el último eslabón de la cadena de comercialización y sólo vende aquéllos productos que recibe de sus proveedores, es dable recordar que el artículo 7 de la ley 24.240 está dirigido precisamente a quienes ocupan ese lugar y efectúan la oferta a los consumidores. Dicha oferta fue claramente realizada por la empresa recurrente en la medida en que exhibió mediante un cartel en la entrada de su salón comercial los productos incluidos en el programa “Precios Cuidados”, así como también mediante revistas.

    3. Que, además, resultaba relevante lo estipulado en la cláusula quinta del Convenio suscripto con la Secretaría de Comercio, respecto de que en caso de falta de provisión de productos la empresa de Supermercados notificará tal circunstancia a la Secretaría de Comercio, la que podrá eximir a la empresa de las obligaciones emergentes del acuerdo con relación a dicho producto.

      Cabía destacar que tal circunstancia no se corroboró en la causa y ni siquiera fue motivo de...

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