Sentencia de Sala II, 22 de Marzo de 2011, expediente 29.801

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Sala II - Causa n° 29.801 “INC. APELACIÓN

EMBARGO del 14/9/10 en el incidente n° 53”.

J.. 1 - Sec. 2 - expte. 22.437/01/138

Reg. n° 32.696

Buenos Aires, 22 de marzo de 2011.

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I- Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la decisión obrante en USO OFICIAL

fotocopias a fs. 24/5 de esta incidencia, mediante la cual la Sra. Juez de grado ordenó

trabar embargo sobre los títulos y/o valores negociables públicos o privados emitidos para ser ofertados públicamente, que contengan las cuentas a nombre de Dresdner Bank, C.S. y J.P. Morgan, las subcuentas comitentes detalladas en el informe de la Caja de Valores S.A., hasta cubrir la suma de cien millones de pesos.

II- En líneas generales, el Dr. J.M.B., con el patrocinio letrado de los Dres. H.D.M. y J.P.D., en representación de J.P.

Morgan Chase Bank, National Association, señaló que la resolución aludida se encuentra sustentada en elementos que bajo ningún aspecto pueden justificar tal restricción. Por un lado por cuanto “J.P. M.” -tal como consignó la instructora en la orden-, no existe como tal, y que J.P. Morgan International Financial Limited -sobre la cual requirió información oportunamente-, es una sociedad distinta a la por él representada. Esta última circunstancia, sumada a la total ausencia de alusión a las previsiones del artículo 23 del Código Penal, torna improcedente el fundamento basado en la imputación que pesa sobre W.H.. Finalmente señaló que los títulos y valores afectados por la medida no son propiedad de su mandante, sino de terceros ajenos a la presente -fs. 28 bis/33-.

En similares términos se expidió el letrado al presentar su impugnación, esta vez en representación de J.P. Morgan Whitefriars Inc. -fs. 34/9-.

A su turno, el Dr. F.V.T., en representación de Credit Suisse AG (ex CSFB), con el patrocinio del Dr. R.R.G.L., ha señalado que de la resolución adoptada por la instructora se desprende que ha dispuesto el embargo sobre los bienes de su representada a partir de la inexistencia de bienes en el país del imputado M.. La ausencia de justificación de tal proceder, sostiene,

torna inadmisible la medida, a la vez que tampoco se encuentra amparada en ninguna relación de dependencia vinculada al ilícito que se le reprocha, mas allá del rol que desempeñó en el Banco General de Negocios S.A., persona jurídica distinta a su representada. Subsidiariamente, indicó que el monto no se ajusta a las constancias de autos si se atiende a las acciones civiles ejercidas e incluso las costas, que arrojan una suma notoriamente inferior a la fijada.

El Dr. G.C.P., apoderado de J.P. Morgan International Finance Limited, patrocinado por los Dres. H.D.M. y J.M.B., indicó que lo decidido carece de motivación lógica y jurídica, por cuanto entiende que la única posibilidad de justificar el embargo sobre los bienes de una persona de existencia ideal es acudiendo a las previsiones del artículo 23, párrafo tercero del Código Penal, extremo ausente en la argumentación de la resolución que ataca. Agrega que aún de haberse apoyado en tales preceptos, su aplicación al caso es improcedente por cuanto no se dan los requisitos exigidos por la citada norma.

Ya en esta instancia, se presentó el Dr. J.M.M.N., letrado apoderado de la querella y de la acción civil ejercida por E.L. y A.L.G., exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión adoptada debe ser confirmada -fs. 172/9-.

En similares términos se expidió el Dr. A.M., en su condición de letrado defensor de C.E.R., quien peticionó la Poder Judicial de la Nación homologación de lo resuelto de acuerdo a los argumentos que desarrolló en el escrito glosado a fs. 282/93, al que acompañó los anexos que obran agregados a fs. 240/81.

III- Pues bien. Tal como se señaló en el día de la fecha al resolver el incidente n° 30.011, si bien la fundamentación del decisorio adoptado es breve, en él se han delineado las razones que llevaron a la imposición de la restricción patrimonial dispuesta.

El por qué de la medida, por qué respecto de ellos y por qué ahora,

son las premisas que, según los recurrentes, no han sido evaluadas por la instructora en el auto atacado.

  1. En ese orden, y en primer término, corresponde señalar que el USO OFICIAL

    artículo 23 del Código Penal, regula los eventuales efectos que puede tener una sentencia condenatoria en lo que atañe a los bienes, sea que se hubiesen utilizado en la comisión del hecho ilícito o que sean su provecho o resultado, disponiendo su decomiso por razones preventivas o retributivas.

    En dicho marco, no sólo puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR