Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 29 de Junio de 2015, expediente FCB 019052/2015/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “INC. APELACIÓN EN AUTOS: M.D.G.,

I.S. C/ MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO SOCIEDAD DE PROTECCION RECIPROCA - FEDERADA SALUD -

s/AMPARO LEY 16.986

doba, 29 de Junio de 2015.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC. APELACIÓN EN AUTOS: M.D.G.,

I.S.

C/ MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO SOCIEDAD DE PROTECCION RECIPROCA - FEDERADA SALUD - s/AMPARO LEY 16.986” (Expte. N°:

19052/2015), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Mutual Federada 25 de Junio Sociedad de Protección Recíproca (fs. 145/162), en contra de la providencia dictada con fecha 28 de abril de 2015 por la Jueza Federal Subrogante de San Francisco, que en lo pertinente dispuso: “S.F., 28 de abril de 2015…

  1. Por presentado, por parte y con domicilio electrónico constituido. Por competente el Tribunal. Admítase la presente acción de amparo en los términos prescriptos por la ley 16.986. En su mérito, requiérase a la demandada el informe circunstanciado previsto en el art. 8 de la mencionada normativa, el que deberá ser evacuado en el plazo de seis (6) días.

  2. A la medida cautelar solicitada: sin que esto implique adelantar opinión sobre la procedencia de la causa, entiende la suscripta que se encuentra prima facie acreditados los requisitos de verosimilitud en el derecho, esto es en principio la afectación al derecho constitucional a la salud y a acceder a las prácticas médicas más avanzadas; como así también el peligro en la demora, lo que surge de la gravedad de cuadro expuesto tanto en la historia clínica propia glosada a fojas 43/49, como así también en los certificados médicos obrantes a fs. 32/33 de autos, y considerando que se trataría de una mutación de la enfermedad de cáncer en una forma más agresiva, consistente en una metástasis del tumor en hígado, pleura, 3ra vértebra lumbar y esternón, considero que corresponde hacer lugar a la misma. En consecuencia, previo ofrecimiento y ratificación de fianza de cuatro (4) letrados inscriptos en la matrícula, intímese a la Mutual Federada 25 de Junio, Sociedad de Protección Recíproca –FEDERADA SALUD-

    accionada para que en el plazo de tres (3) días hábiles de notificada, brinde de forma inmediata la cobertura del cien (100) por ciento del tratamiento con el uso combinado de Pertuzumab 420 mg., Trastuzumab 440 mg., Docetaxel 80 mg., Ondansetron 8 mg. Y Ácido Zoledrónico 4 mg. en los ciclos cada veintiún (21) días que restan, conforme fuera solicitado y mientras se mantenga la indicación de los profesionales oncólogos que asisten a la accionante…FDO.: CONSUELO ALIAGA –JUEZA FEDERAL SUBROGANTE”.

    Y CONSIDERANDO:

    Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO BARROS, PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “INC. APELACIÓN EN AUTOS: M.D.G.,

    I.S. C/ MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO SOCIEDAD DE PROTECCION RECIPROCA - FEDERADA SALUD -

    s/AMPARO LEY 16.986

  3. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 145/162), en contra de la providencia dictada con fecha 28 de abril de 2015 por la Jueza Federal Subrogante de San Francisco, cuya parte resolutiva fue transcripta precedentemente (fs. 74/74 vta.).

  4. En su escrito recursivo, los apoderados de la obra social plantean en primer lugar la excepción de incompetencia del fuero federal. Al respecto, alegan que la actora ha renunciado expresamente a la competencia de dicho fuero al momento de suscribir la solicitud de ingreso a la Mutual Federada 25 de junio, (ver constancia de fs. 143). Por otra parte, manifiestan que tampoco debe prosperar el fuero federal en razón de las personas ni en razón de la materia, ya que su representada no es una obra social, sino una asociación mutual sin fines de lucro, regulada por la Ley 20.321 y que no se encuentra inscripta en el Registro Nacional del Seguro de Salud (art. 16 y 17 de la Ley 23.661). Por ello, aducen que no está sometida por ninguna norma legal a la competencia del fuero federal, en razón de las personas.

    Continúa el apelante su fundamentación con respecto a la incompetencia del Tribunal, manifestando en varios apartados de su presentación, que es de fundamental importancia para establecer la competencia, lo dispuesto por el art. 38 de la Ley 23.661 cuando expresa que: “…los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras…”; y que dado que su mandante no es un agente del seguro nacional de salud, debe ser demandada ante la justicia provincial.

    Asimismo, arguye que la ley ritual no permite que el magistrado promueva una cuestión de competencia, por lo que la Jueza Federal Subrogante al declararse competente vulneró normas procesales y constitucionales, tales como el art. 116 C.N. y las garantías del debido proceso legal y de defensa en juicio que rigen la materia. Finalmente, expresa que el hecho de que en la presente causa se ventilen cuestiones atinentes al sistema de salud, no es fundamento suficiente para atribuir la competencia federal.

    En segundo lugar, solicita la demandada se imprima a la presente causa el procedimiento sumarísimo, argumentando al respecto que su mandante se encuentra fuera del ámbito de aplicación del art. 1 de la Ley 16.986, por no ser una entidad de autoridad pública, y ser una entidad privada (asociación civil sin fines de lucro), debiendo en consecuencia someterse al trámite específico regulado por los arts. 321 y 498 del Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO BARROS, PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “INC. APELACIÓN EN AUTOS: M.D.G.,

    I.S. C/ MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO SOCIEDAD DE PROTECCION RECIPROCA - FEDERADA SALUD -

    s/AMPARO LEY 16.986

    C.P.C.C.N.

    Por otra parte, en lo que refiere a la medida cautelar concedida por la Judicante, se agravia la parte demandada por considerar que el objeto de la precautoria coincide con el objeto de la acción de amparo, perdiendo de esta manera el carácter de “instrumental” a los fines de asegurar el resultado del proceso, ya que la medida constituye un fin en sí misma.

    La segunda queja vertida por el recurrente estriba en cuestionar la resolución impugnada, alegando que en modo alguno su mandante se negó a brindar prestación alguna a la amparista, y destaca como prueba de ello, la C.D. Nº 647978745 de fecha 14/04/2015 glosada a fs. 140 de autos, donde expresó que: “…luego de evaluar su caso clínico con detenimiento en conjunto con el asesor oncológico, y revisando trabajos científicos disponibles a la fecha y recomendaciones actuales de la ANMAT, se autoriza la cobertura de Trastuzumab y Paclitaxel, no así de P.. Los estudios científicos disponibles y la ANMAT avalan el uso combinado de estas tres drogas en aquellos pacientes que previamente recibieron Trastuzumab, habitualmente como tratamiento coadyuvante. No existen trabajos científicos disponibles a la fecha en los que se haya evaluado el uso de Pertuzumab sin tratamiento previo de Trastuzumab como única droga. Con este criterio, se brinda cobertura de las siguientes drogas: Trastuzumab, Paclitaxel, Ondasendron y Ácido Zoledrónico.”.

    Los restantes dos agravios, giran en torno a que la cautelar impugnada carece de sustento normativo y no se encuentran verificados los requisitos del art. 230 del C.P.C.C.N., toda vez que para la procedencia de la medida innovativa se exige la probanza de un perjuicio irreparable como así también una mayor rigurosidad en el análisis, por parte del magistrado, de la existencia o no de la verosimilitud del derecho, circunstancias estas –

    que a su entender- no se encuentran debidamente cumplimentadas.

  5. Por su parte, una vez corrido el traslado de ley, la parte actora refutó los agravios (fs. 209/219 vta.), cuyas líneas argumentales más destacadas son: en primer lugar y en lo que refiere a la falta de competencia federal, expresa la accionante que hay que ceñirse a lo pautado en el art. 16 de la Ley de Amparo que estipula que no podrán articularse cuestiones de competencia, conjuntamente con lo fijado por el art. 4 de la mentada legislación que reza: “Será competente para conocer de la acción de amparo el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en el que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto…”. Así, refiere que si se integran ambas normas, surge que Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO BARROS, PROSECRETARIO DE...

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