Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 1 de Julio de 2016, expediente CPE 000974/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de junio de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “VIDRIERÍA ARGENTINA S.A.; B.O.; B.J.H.; F.N.H. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.144” (causa Nº CPE 974/2014/CA1, orden Nº 26.735), que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 1, Secretaría Nº 2 (causa Nº.CPE 974/2014), contra la resolución del señor juez de primera instancia de fecha 6 de octubre de 2015, obrante a fs. 1947/1955 vta., resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Es ajustada a derecho la sentencia en recurso?

Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debía votarse en el orden siguiente: doctores R.E.H., N.M.P.R. y M.A.G..

A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor R.E.H. expresó:

  1. Por la resolución dictada a fs. 1947/1955 vta., en lo que interesa al presente, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso: “…I.

    DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN en la presente causa [N°] 974/14 […] y, en consecuencia, SOBRESEER TOTALMENTE en la causa y respecto a la firma ‘VIDRIERÍA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA’ y, a A.P.B., O.B.V., N.H.F. y J.H.B. […], en relación a los hechos por los cuales fueron sujetos del Sumario Cambiario N° 3723 (Expte. N° 40.292/02 del Banco Central de la República Argentina) […] (art. 18 de la Constitución Nacional, art. 8.1 de la CADH, art. 14.1.c del PIDCyP, art. 59 del C.P. y art. 336, inc. 1 del C.P.P.N.)…” (el resaltado es del original).

    Para resolver en el sentido indicado, el señor juez de la instancia anterior expresó que si bien “…técnicamente no operó la extinción de la acción penal por prescripción…”, de todas maneras se advierte “…una excesiva prolongación del proceso, en el que se investiga[n] hechos sucedidos en la primera mitad del año 2002…” y “…que el expediente ha estado sin Fecha de firma: 01/07/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #21104780#156100941#20160629110239306 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional movimientos durante grandes intervalos de tiempo, que no se encuentran justificados por la complejidad del caso, sino más bien, responden a la inactividad propia de las autoridades del B.C.R.A…”, lo cual permitiría “…

    concluir que el prolongado trámite de pesquisa no resulta compatible con la garantía a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas [y, por lo tanto,] hacer cesar la potestad punitiva estatal, eximiendo de responsabilidad penal a los imputados…”.

  2. Contra el pronunciamiento mencionado por el considerando que antecede, la señora representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia anterior interpuso el recurso de apelación de fs.

    1956/1962, el cual fue concedido a fs. 1963.

  3. En la oportunidad prevista por el art. 519 del C.P.M.P., la señora fiscal general que actúa ante esta instancia expresó agravios mediante el memorial que obra a fs. 1967/1970.

  4. Los hechos presuntamente ilícitos por los cuales se dictó el auto de sobreseimiento recurrido consisten en la falta de ingreso y de negociación, dentro de los plazos exigidos por la normativa vigente, del contravalor en divisas de las mercaderías exportadas al amparo de ochenta y cuatro (84) permisos de embarque oficializados por VIDRIERÍA ARGENTINA S.A. durante los meses de diciembre de 2001 y de enero y de febrero de 2002, incumplimientos que fueron considerados constitutivos, en principio, de las infracciones previstas por el art. 1, incs. “e” y “f”, de la ley 19.359 (confr. fs. 1648 y 1947/1955 vta.).

    Respecto de aquellas destinaciones de exportación, en la mayoría de los casos se habría registrado un ingreso tardío de divisas, es decir, después de vencidos los plazos con los cuales VIDRIERÍA ARGENTINA S.A.

    contaba para cumplir con aquella obligación, por un monto que ascendió a los novecientos setenta y un mil doscientos veintiún dólares estadounidenses (u$s.971.221), mientras que en los casos restantes, respecto de un total de treinta mil quinientos dieciséis dólares estadounidenses (u$s 30.516), el ingreso de las divisas nunca habría tenido lugar.

    Fecha de firma: 01/07/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #21104780#156100941#20160629110239306 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Concretamente, las exportaciones por las cuales el juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento recurrido fueron las documentadas por los permisos de embarque Nos. 01 001 EC03 025918 X, 01 001 EC03 025922 D, 01 001 EC03 026031 S, 01 001 EC03 025905 E, 01 001 EC03 026347 F, 01 001 EC01 071878 M, 01 001 EC01 071201 P, 01 001 EC01 070916 E, 01 001 EC03 026345 D, 01 001 EC03 026405 A, 01 001 EC03 026592 H, 01 001 EC01 072732 C, 01 001 EC03 027017 A, 01 001 EC03 026476 X, 01 001 EC01 073751 E, 01 001 EC03 026343 B, 01 001 EC01 072146 B, 01 001 EC01 072743 E, 01 001 EC01 073072 A, 01 001 EC01 071558 H, 01 001 EC01 073616 E, 01 001 EC03 027340 W, 01 001 EC01 073478 K, 01 001 EC01 073433 B, 01 001 EC01 073985 N, 01 001 EC01 073463 E, 01 001 EC01 074458 J, 01 001 EC01 074453 E, 02 001 EC03 000132 N, 02 001 EC01 000339 U, 02 001 EC01 000403 M, 02 001 EC01 000073 P, 02 001 EC03 000111 K, 02 001 EC03 000438 W, 02 001 EC03 000153 Z, 02 001 EC03 000533 S, 02 001 EC01 001526 T, 02 001 EC01 000764 W, 02 001 EC03 000880 A, 02 001 EC03 000885 F, 02 001 EC01 002198 C, 02 001 EC01 002192 T, 02 001 EC01 002194 V, 02 001 EC01 002189 C, 02 001 EC01 001026 Y, 02 001 EC01 002196 A, 02 001 EC01 002559 D, 02 001 EC03 000537 W, 02 001 EC01 001954 B, 02 001 EC03 001246 U, 02 001 EC03 000718 A, 02 001 EC01 003846 D, 02 001 EC01 003401 N, 02 001 EC03 001361 S, 02 001 EC03 001650 T, 02 001 EC01 003851 U, 02 001 EC01 003647 C, 02 001 EC03 001646 B, 02 001 EC01 004203 Y, 02 001 EC03 001770 W, 02 001 EC01 003850 V, 02 001 EC01 002568 D, 02 001 EC03 001601 P, 02 001 EC03 001603 R, 02 001 EC01 003867 G, 02 001 EC03 002219 V, 02 001 EC01 003860 W, 02 001 EC03 002226 T, 02 001 EC03 001869 X, 02 001 EC03 001935 C, 02 001 EC03 001933 A, 02 001 EC03 002211 N, 02 001 EC03 002475 C, 02 001 EC01 004208 T, 02 001 EC03 001806 W, 02 001 EC01 005900 T, 02 001 EC03 001255 U, 02 001 EC01 006894 J, 02 001 EC03 002993 H, 02 001 EC03 002629 D, 02 001 EC03 002468 E, 02 001 EC03 002799 L, 02 001 EC03 002977 J y 02 001 EC03 003427 A, en función de las cuales nacieron en cabeza de VIDRIERÍA ARGENTINA S.A. sendas obligaciones de ingresar y de negociar el contravalor en divisas de las mercaderías exportadas dentro de plazos cuyos vencimientos, de conformidad con lo que el Banco Central de la República Fecha de firma: 01/07/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #21104780#156100941#20160629110239306 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Argentina estableció en su momento, se habrían producido los días 12/04/2002, 16/04/2002, 19/04/2002, 19/04/2002, 19/04/2002, 29/04/2002, 29/04/2002, 29/04/2002, 30/04/2002, 30/04/2002, 03/05/2002, 06/05/2002, 06/05/2002, 06/05/2002, 06/05/2002, 06/05/2002, 06/05/2002, 06/05/2002, 06/05/2002, 06/05/2002, 06/05/2002, 09/05/2002, 10/05/2002, 10/05/2002, 10/05/2002, 13/05/2002, 14/05/2002, 14/05/2002, 14/05/2002, 14/05/2002, 15/05/2002, 15/05/2002, 16/05/2002, 17/05/2002, 21/05/2002, 22/05/2002, 22/05/2002, 22/05/2002, 23/05/2002, 23/05/2002, 24/05/2002, 24/05/2002, 24/05/2002, 24/05/2002, 24/05/2002, 24/05/2002, 28/05/2002, 29/05/2002, 29/05/2002, 29/05/2002, 29/05/2002, 04/06/2002, 04/06/2002, 04/06/2002, 04/06/2002, 04/06/2002, 05/06/2002, 05/06/2002, 05/06/2002, 05/06/2002, 05/06/2002, 06/06/2002, 06/06/2002, 06/06/2002, 07/06/2002, 07/06/2002, 07/06/2002, 11/06/2002, 12/06/2002, 12/06/2002, 12/06/2002, 13/06/2002, 13/06/2002, 13/06/2002, 19/06/2002, 19/06/2002, 19/06/2002, 19/06/2002, 21/06/2002, 24/06/2002, 24/06/2002, 26/06/2002, 26/06/2002 y 26/06/2002, respectivamente (confr. fs. 1626/1627 y 1633/1647).

  5. Contrariamente a lo que el señor juez a cargo del tribunal de la instancia anterior expresó por la resolución recurrida, a partir del examen del legajo se advierte que, con relación a algunos de los hechos aludidos por el considerando que antecede, podría haberse extinguido la acción penal por prescripción.

  6. Por la resolución recurrida se rechazó aquella posibilidad en función de la fecha única que el señor juez a cargo del tribunal de la instancia anterior tuvo en cuenta para comenzar a computar el curso de la prescripción de la acción penal respecto de todos los sucesos involucrados. Concretamente, con relación a la cuestión aludida, por la resolución recurrida se expresó: “…

    teniendo en cuenta el período infraccional de los hechos involucrados (del 12/04/2002 al 26/06/2002), y considerando que la fecha en que se resolvió

    instruir el sumario obrante a fs. 1648, del 30/04/2008, constituye el primer acto con entidad de ‘secuela de juicio’ dictado con respecto a los sumariados, el plazo de prescripción se interrumpió en esa oportunidad y, volvió a interrumpirse, con fecha 28/09/2012, con el auto de apertura a prueba…”.

    Fecha de firma: 01/07/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #21104780#156100941#20160629110239306 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la...

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