Sentencia de Sala B, 7 de Octubre de 2014, expediente CPE 000919/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorSala B

22.973/2010 Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº46969 CAUSA Nº 22.973/2010 - SALA VII - JUZGADO Nº 24 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto de 2014, para dictar sentencia en estos autos: “SALERNO GUSTAVO MIGUEL C/ MCV ARGENTINA S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

    La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, viene apelada por la codemandada AMX ARGENTINA S.A. a tenor del memorial de fs.452/458, mereciendo la réplica de fs. 463/469.

    Las regulaciones de honorarios se encuentran apeladas por AMX ARGENTINA S.A. por considerarlas elevadas. Asimismo, por su propio derecho, las representaciones letradas del actor y de la demandada referida, recurren sus emolumentos por considerarlos reducidos.

    La codemandada AMX ARGENTINA S.A. cuestiona que la sentenciante no se haya expedido respecto de su excepción de falta de legitimación pasiva, a lo que corresponde aclarar que en el procedimiento laboral la misma no constituye una excepción, sino en todo caso, una defensa de fondo, y como tal debe considerarse rechazada atento lo resuelto en primera instancia.

    En efecto, al ser condenada solidariamente en los términos del art. 30 LCT ello implica rechazar la defensa intentada en tanto al haber subcontratado una actividad normal y específica quedaba obligada a desplegar los controles que la norma impone.

    Con relación al cuestionamiento intentado por la recurrente, relativo a la valoración de las pruebas por parte de la sentenciante, advierto que en este punto la presentación recursiva incurre claramente en deserción en tanto no lleva a cabo una crítica concreta y razonada de los fundamentos de aquélla (conf. art. 116 L.O.).

    En efecto, la recurrente se limita a efectuar meras afirmaciones dogmáticas, carentes de argumentación que las vincule con prueba objetiva producida en autos.

    En ese sentido, destaco que los argumentos expuestos no exceden de meras discrepancias basadas en aspectos sesgados de algunas declaraciones, lo que resulta insuficiente a todas luces para justificar la revisión de la conclusión de la sentenciante, en tanto esta última fue derivada del análisis minucioso, detallado y global de la prueba testimonial, en un todo de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

    A mayor abundamiento destaco que la recurrente soslaya que la Magistrada de grado tuvo en consideración la circunstancia de que algunos de los testigos tenían juicio pendiente contra las demandadas, concluyendo que dicha circunstancia de ninguna manera los invalidaba para declarar y que en tanto, los testimonios resultaban claros y concordantes en los relativo a la fecha de ingreso del actor, a la forma de pago de la remuneración, al carácter de agente oficial de MCV, a las tareas llevadas a cabo por el actor y las características del vínculo, decidió que las declaraciones gozaban de entidad suficiente para tener por acreditado los hechos que se denunciaron en la demanda y que fueron objeto de desconocimiento por parte de la demandada.

    A todo evento destaco que no advierto la contradicción apuntada por la quejosa en la declaración de Armas (fs. 268/269), quien al referir la dirección donde se desempeñaba el actor señaló “en este lugar estaba la empresa MCV”, afirmación que no se contrapone con el desconocimiento manifestado posteriormente por el dicente respecto de la pregunta sugerida por la demandada acerca de a quien pertenecían las oficinas de la dirección referida.

    Tampoco encuentro en la declaración de Basavilvaso las inconsistencias que refiere la recurrente.

    La misma quejosa reconoce que la circunstancia de haber señalado que AMX habría sido el agente oficial, ha resultado un error del declarante, circunstancia que se revela claramente efectuando un análisis detenido de la declaración, y de los demás dichos del testigo.

    A continuación la demandada se agravia por la condena que le fuera impuesta con fundamento en el art. 30 LCT, pero tampoco en este punto considero que le asista razón.

    22.973/2010 Poder Judicial de la Nación En efecto, la Señora Juez “a quo” ha reseñado los dichos de los testigos que vinculan en forma directa a la recurrente con la demandada empleadora del actor, en tanto sostienen que vendían líneas telefónicas de aquélla, que la empleadora era agente oficial de la recurrente.

    Por otra parte, no puedo soslayar que de las constancias de autos surge, conforme las constancias acompañadas por AMX a fs. 339, más allá

    de la negativa efectuada en el responde, que entre ésta y MCV existió

    un contrato que los vinculaba. Lo expuesto es en mi opinión suficiente para concluir que la recurrente subcontrató con la empleadora del actor una parte de su actividad normal y específica, en tanto la prestación de servicios de comunicaciones no puede llevarse a cabo sin la adjudicación de equipos y líneas telefónicas a los clientes.

    Por lo tanto, conforme lo dispuesto por el art. 30 LCT, la recurrente estaba obligada a efectuar los controles que la norma establece, obligación que en el caso no se probó que se hubiera cumplido.

    En consecuencia, considero que corresponde confirmar la condena con carácter solidario impuesta en la sentencia de primera instancia.

    Tampoco tendrá favorable andamiento el cuestionamiento efectuado respecto de la remuneración considerada para determinar los montos de condena, toda vez que la misma ha sido fijada de conformidad con la facultad otorgada por el art. 56 de la LCT, y este aspecto no ha sido eficazmente controvertido, ni siquiera considerado, por la quejosa.

    Las costas del juicio han sido impuestas en un todo de acuerdo con el principio del art. 68 CPCCN por lo que propongo se confirmen.

    Analizadas las apelaciones respecto de los honorarios regulados, atendiendo a la extensión y mérito de las tareas cumplidas, la incidencia de las mismas en el resultado arribado, y demás pautas arancelarias aplicables, considero que resultan reducidos los honorarios regulados a favor de las representaciones letradas de las partes actora y demandada, por lo que propongo elevarlos al 16% y 12%

    respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena (conf. art. 38 L.O.).

    Las costas de alzada propongo que sean soportadas por la demandada vencida fijando los honorarios de los letrados que intervinieron en el 25% de lo regulado para primera instancia (conf.

    art. 14 Ley 21.839).

    Por lo expuesto y de prosperar mi voto, propongo: 1) Elevar los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada al 16% y 12% respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena. 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fuera materia de recurso. 3) Imponer las costas de alzada a la parte demandada. 4) Regular los honorarios de los letrados que intervinieron en esta etapa en el 25% de lo fijado para primera instancia.

    LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

    Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

    EL DOCTOR N.M.R.B.: No vota (art. 125 ley 18.345).

    A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal Resuelve: 1) Elevar los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada al 16% (dieciséis por ciento) y 12% (doce por ciento) respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena. 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fuera materia de recurso. 3) Imponer las costas de alzada a la parte demandada. 4) Regular los honorarios de los letrados que intervinieron en esta etapa en el 25% (veinticinco por ciento) de lo fijado para primera instancia. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº15/2013 Regístrese, notifíquese y devuélvase.

    desarrollo, desde que se trata de lo atinente a la más acertada organización del juicio criminal (Fallos: 253:31), todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado a cabo en legal forma (Fallos: 268:266, considerando 2°). Ello en el marco del derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el art. 18 de la Carta Magna y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos: 199:617; 305:2150, entre otros), es coincidente con el que reconocen los arts. 8 °, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos...” (Fallos: 321:2021).

    Fecha de firma: 07/10/2014 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CPE 919/2013/CA1 “Es que el legislador incorporó al querellante conjunto dotándolo de amplias facultades de impulso del proceso y poniendo a su disposición una serie de recursos con la finalidad de provocar el control de los tribunales de alzada respecto de la actividad del fiscal y del juez.-

    circunstancia que se verifica en el sub judice en la actividad recursiva que desarrollara el pretenso querellante en autos al haber cuestionado el auto de desestimación de la denuncia-.” (confr. C.F.C.P., S.I., Reg. N° 7243, causa N° 5204, rta. 16/12/04).

    1. ) Que, por la doctrina de Fallos 327:5863, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: “...en el marco de un sistema procesal regido por el principio de legalidad procesal, en el cual la pretensión penal pública llevada adelante por dos representantes del Estado (el fiscal y el juez), la exigencia de que las funciones de acusar y juzgar se encuentren, al menos formalmente, en cabeza de funcionarios distintos queda completamente...

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