Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 8 de Septiembre de 2014, expediente FMP 053031723/2008/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 53031723/2008/CA1 Mar del Plata, 8 de septiembre de 2014.

Y VISTO:

La presente causa procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Azul, Secretaría Penal Nº 3, caratulada “S., E.M. SOBRE INFRACCIÓN ART. 189 BIS APARTADO (1), 3º PÁRRAFO”, registrada con el N° FMP 53031723/2008 ante la Secretaría Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata; Y CONSIDERANDO:

EL DR. E.P.J. DIJO:

Que arriban estos autos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 274/278 por E.M.S. con el patrocinio letrado del Dr. F.J.T., contra la resolución a través de la cual se dispuso el procesamiento sin prisión preventiva del encausado por la infracción al art. 189 bis inc. 1ro. del C.P., a la vez que fijó embargo sobre sus bienes.

La defensa optó por sustituir su presencia en la audiencia con la presentación de un escrito para fundar el recurso. De esta manera, a fs. 293/300 luce agregado el memorial presentado por el Dr. T. de conformidad con lo dispuesto por el art. 454 del C.P.P.N.

Los agravios expresados por el abogado en esa oportunidad se relacionan con la atipicidad de la conducta que se imputa a su ahijado procesal, a la ausencia de fundamentación de la resolución de procesamiento dictada por el Juez de Grado y a que no se halla debidamente acreditada la autoría del encausado.

Cabe recordar que los hechos imputados a S. en su carácter de director de la firma “C. Á.”, que se dedicaba a la explotación de canteras para la extracción de granito en un predio cercano a la localidad de Azul, hacen referencia a la tenencia de materiales explosivos sin la debida autorización. Tales elementos peligrosos se encontraban estibados sin las medidas de seguridad correspondientes, Fecha de firma: 08/09/2014 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA en una casilla de material ubicada en una parte alejada de aquella donde habitualmente se extraía la piedra.

Ahora bien, el primero de los argumentos presentados por la defensa, hace referencia a que los materiales explosivos hallados se encontraban en ese lugar en clara relación con la explotación económica a la que se dedicaba la empresa, que iban a ser aplicados en una actividad lícita, por lo que su presencia no guardaba relación alguna con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común que prevé el art. 189 bis del C.P. como aspecto subjetivo de la conducta punible.

En relación a ello, destaca el defensor que el código de fondo prevé

que para que la conducta imputada pueda ser incluida dentro de los supuestos de la normativa aplicada por el Dr. B., es necesario que la tenencia del material explosivo, además de no contar con la debida autorización legal, no pueda ser justificada por razones de uso doméstico o industrial, lo cual no es el caso de autos.

Además, sostiene que la medida judicial atacada mediante el recurso de apelación, no se ajusta a una derivación razonada del derecho en relación con las circunstancias comprobadas en la causa pues no ha valorado correctamente los escasos elementos probatorios recolectados durante la instrucción.

Por último, el Dr. T. sostuvo que su representado no tenía conocimiento de la existencia de los explosivos en el lugar donde fueron hallados y que su imputación se sostiene solamente por el carácter de director de la firma en cuyo predio se encontraron, tratándose entonces de un caso de responsabilidad objetiva que se opone a los principios penales que rigen la materia.

A fs. 302 se encuentra agregada la opinión fiscal sobre la cuestión traída a análisis, señalando el Sr. Fiscal de Cámara que la conducta imputada deviene atípica pues “Es indudable que la producción minera resulta ser una de las finalidades que la ley prevé como justificadas, pues su tenencia lo es con fines industriales, en el caso la producción de granito triturado. Los materiales explosivos secuestrados se encontraban destinados a la explotación industrial (ver fs. 138/vta), motivo por el cual no puede afirmarse la tipicidad objetiva del injusto previsto en el art. 189 bis último Fecha de firma: 08/09/2014 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 53031723/2008/CA1 párrafo, que sólo se aplicará pena en caso de que no pueda justificarse la finalidad doméstica o industrial de la tenencia.” (ver fs. 302)

Ahora bien, he de coincidir con la postura fiscal en cuanto al carácter de atípico de la conducta que le fuera imputada a E.M.S., y en consecuencia habré

de votar por la desvinculación del nombrado de la presente investigación mediante el dictado de su sobreseimiento.

En ese sentido, el art. 189 bis del código de fondo exige que para que sea viable punir la simple tenencia de materiales peligrosos tales como “…bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos, isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su preparación…” (el destacado me pertenece), es necesario que la presencia de los mismos en determinado lugar se presente huérfana de autorización legal y que a la vez no sea posible justificar su existencia por razones de uso doméstico o industrial.

Haciendo un muy breve análisis de las características de la conducta que se reprocha a S., se observa que el bien jurídico protegido por el legislador es la seguridad pública o seguridad común, entendida –según la definición de Núñez-, como “…el estado colectivo exento de situaciones físicamente peligrosas o dañosas para los bienes o las personas en general…” (N., R.C., Derecho penal argentino. Parte especial, M.L.E.C., 1971, VI; 1974, pag. 41 y 42) “…o, como mas específicamente lo definía la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en un antiguo precedente que cita el autor -23/8/38; LL, II-

869- el bien jurídico de la seguridad pública consiste en el complejo de las condiciones garantizadas por el orden público, que constituyen la seguridad de la vida, de la integridad personal, de la sanidad, del bienestar y de la propiedad, como bienes de todos y de cada uno, independientemente de su pertenencia a determinados individuos.” (B., D.; Z., E.R., Código Penal, Ed.

H., pag. 197/198).

Sin que sea objeto de este voto una análisis profundo de la figura en cuestión, considero oportuno señalar que mas allá del aporte de Núñez sobre la Fecha de firma: 08/09/2014 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA definición del bien jurídico protegido, la doctrina ha adoptado diversas posiciones al momento de precisar el objeto de la tutela en estos delitos e incluso se han utilizado distintas denominaciones en la búsqueda de arrojar mayor claridad sobre lo que el legislador pretende custodiar con esta normativa. “Así, la doctrina italiana volvió al nombre dado por M. (‘delitos contra la incolumnidad pública’). La alemana les dice ‘delitos de peligro común’ (modernamente se diría de ‘peligro comunitario’), o bien, ‘delitos contra la seguridad común’, como hizo la reforma de 1968. También se podrían llamar ‘delitos contra la seguridad general’. Pero quizás la designación mas clara y explícita sea la del Código de 1881: delitos que comprometen la seguridad general de las personas y de los bienes.” (B., D.; Z., E.R., op.

Cit, pag. 199)

Aparece aquí un elemento definitorio de este tipo de conductas que es la generación...

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