Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 1 de Junio de 2015, expediente FSA 000077/2015/CA002

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA ta, 2 de junio de 2015.

Y VISTA:

Esta causa Nº FSA 77/2015/CA2 “Peña Bravo, W.R. s/Infracción a la ley 23.737”, procedente del Juzgado Federal Nº 1 de Jujuy, y RESULTANDO:

  1. Que se remiten estas actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial Ad Hoc en contra del auto del 13 de febrero de 2015 obrante a fs. 67/71, por el que se ordenó el procesamiento y prisión preventiva de W.R.P.B. como autor del delito de transporte de estupefacientes (art. 5º inc. “c” de la ley 23.737).

    En su presentación de fs. 75/83 y vta., la defensa oficial planteó la nulidad del procedimiento llevado a cabo por Gendarmería Nacional, por ausencia de estado de sospecha para detener a su asistido. Al respecto, se agravió

    diciendo que el acta de procedimiento da cuenta de conceptos abstractos, sin describir cuáles fueron las circunstancias concretas que evidenciaron la intranquilidad o nerviosismo.

    Asimismo, adujo que su pupilo fue obligado por los preventores a firmar y efectuarse las placas radiográficas, por lo que dicha prueba no puede ser tenida como válida, ni los actos que son su consecuencia.

    Reprochó también que no se haga lugar a la solicitud de que se cite a prestar declaración a los testigos del procedimiento a fs. 63, lo cual agravio los derechos de defensa de su parte, impidiendo que pueda demostrar la falta de consentimiento al momento de firmar el acta de fs. 6.

    Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA Por otra parte, cuestionó la resolución del a quo por motivación aparente, diciendo que debió realizar un análisis sobre los motivos que llevaron a los preventores a presumir el estado de sospecha en cabeza de su asistido, si en el caso en cuestión existían indicios vehementes de culpabilidad y determinar sobre la base de que datos objetivos el personal preventor basó su sospecha subjetiva.

    Subsidiariamente, planteó que se debería aplicar al encartado la figura delictual en grado de tentativa, toda vez que el hecho quedó en grado de conato, no pudiendo afectar el bien jurídico protegido por la norma y no lográndose en definitiva, contribuir con el tráfico de estupefacientes que es lo que protege el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737.

    Finalmente, apeló la prisión preventiva dispuesta y cuestionó la disposición de trabar embargo y/o inhibición general de bienes.

    Luego, notificada la defensa oficial en esta Sede a los fines de ampliar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto en los términos del art. 454 del Código Procesal Penal, a fs. 114 requirió que con la presentación efectuada por la defensa oficial de primera instancia (fs.73/83 y vta.) se tenga por debidamente fundada.

  2. Que el F. General S. a fs. 117/124, en primer lugar, consideró que de las circunstancias que rodearon la detención de B.P. y el secuestro de estupefaciente se desprende que hubieron suficientes motivos para la prevención identificara y efectuara una requisa al encartado, ya que el hecho de presentar signos de nerviosismo en la ocasión en que el personal le solicitara la documentación y Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA responder de manera dubitativa, sumado a las amplias facultades con que cuenta Gendarmería Nacional en los puestos de Control de Ruta, a su criterio, resulta justificativo suficiente para proceder como lo hizo, debiéndose tener en cuenta que ni bien se detectó en la placa radiográfica la presencia de cuerpos extraños se anotició

    inmediatamente al Juzgado y a la Fiscalía.

    En cuanto al cuestionamiento que realizó sobre la realización de la placa radiográfica, señaló que no se advirtieron signos de presión suficientes que nulifiquen el consentimiento dado, debiendo destacarse que lo único que se hizo con la realización de las placas radiográficas, fue constatar la presencia de cuerpos extraños en su organismo, que tarde o temprano, expulsaría independientemente de su voluntad hacia ello, sumado a que la preventora no podía bajo ninguna circunstancia permitir que continuara viaje sin llevarlo ante un médico para su control, ya que no sólo podría estar en riesgo la salud pública sino también que el propio encartado podría haber sufrido un daño en su persona.

    En relación a la calificación, señaló

    que habiendo sido interceptado el encartado en el momento en que se encontraba trasladándose en un transporte público de pasajeros procedente de la Ciudad de S.M. con destino final a la Provincia de Mendoza, el delito de transporte de estupefaciente se encuentra consumado, resultando evidente que tenía pleno conocimiento de que se encontraba transportando una sustancia prohibida, puesto que la intentó ocultar dentro de su cuerpo; sin que esta circunstancia haya sido negada por el encartado en ningún momento del proceso.

    Finalmente, respecto a la prisión preventiva y al embargo dispuesto, señaló que tampoco Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA corresponde hacer lugar a los agravios.

    CONSIDERANDO:

  3. Que esta causa se inició el día 11 de enero de 2015 cuando personal de Gendarmería...

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