Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 20 de Mayo de 2015, expediente CCC 013630/2012/CFC001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CCC 13630/2012/CFC1 “P.L. y otros s/recurso de casación”

Registro nro.: 858/15 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de de mayo dos mil quince, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y A.M.F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 13630/2012/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “P.L. y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público la señora F. General subrogante doctora G.B.B.; a la querella el doctor R.D.C.; y a los imputados el defensor oficial ante esta instancia, doctor G.O.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctora A.M.F..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la querella, a fs.

    278/99, contra la resolución dictada por la Sala V de la Excma.

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad obrante fs. 271/5, que resolvió confirmar el auto del juez de instrucción que dispusiera el sobreseimiento de todos los acusados en orden a los hechos denunciados y además el archivo de las actuaciones.

  2. - El Tribunal de mérito concedió el remedio intentado a fs. 304, el cual fue mantenido en esta instancia a fs. 313.

  3. - En su presentación recursiva, la querella encauza sus agravios en las causales previstas en los incisos 1º y 2º del Fecha de firma: 20/05/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA 1 artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    a.Así, en primer término, plantea que el fallo puesto en crisis es arbitrario y ha conculcado el derecho de defensa en juicio y el sistema republicano de gobierno.

    Explica que la causa se inició contra los responsables del sitio youtube.com entre los que se encuentran miembros de la firma Google Inc., por la defraudación a los derechos de propiedad intelectual de “Pampa Films SA”, ya que la película “Un cuento chino”, cuyo titular es la querellante, era exhibida de manera completa a través de la mencionada página de youtube.com, “…permitiendo a los usuarios de internet acceder libre y gratuitamente por ahora sin solución de continuidad, a la película referida cuyos derechos de exhibición pública están en cabeza de mi poderdante, ocasionando de esa manera un perjuicio patrimonial a sus verdaderos titulares, a la par de un beneficio económico ilegítimo directamente proporcional a ellos”.

    Destaca que los imputados “…tenían pleno conocimiento de las disposiciones relativas a la protección de la propiedad intelectual y poseían el pleno conocimiento de la falta de autorización para utilizar las obras ajenas” y refiere que no es factible que los responsables del sitio desconozcan que “…por más de 9 meses la obra cinematográfica de mi mandante fue exhibida unas 196.966 [veces] al día 18 de abril de 2012 y que posteriormente se volviera a realizar la misma conducta, cuando para peor se trataba de una película subida entera de una duración de más de una hora y media y que ha ganado premios internacionales”.

    Añade que no puede dejar de considerarse que “…

    youtube.com había suscripto acuerdos para la exhibición de obras audiovisuales con diversos sellos, por lo que era claro que no podría alegar ignorancia sobre los valores de la propiedad intelectual, sobre las normas que tutelan la actividad y las consecuencias de las infracciones”.

    Indica que los responsables del sitio tenían la posibilidad de hacer cesar el delito “…poniendo filtros Fecha de firma: 20/05/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CCC 13630/2012/CFC1 “P.L. y otros s/recurso de casación”

    tecnológicos adecuados que no permitan subir material protegido –

    al menos en forma completa como los casos denunciados que no eran fragmentos-, tal como con material de pornografía infantil en internet que es censurado previamente a su puesta a disposición; o bien controlando lo subido para dar de baja el material protegido por las leyes autorales sin esperar displicentemente que el titular se entere y se someta al procedimiento de pedido de baja”.

    Asimismo, el recurrente se quejó también del archivo que se dispuso de las actuaciones respecto de los seis usuarios que “…alojaron en [youtube.com] la obra cinematográfica ilícitamente y sin autorización de mi mandante”.

    En suma, en este punto, entonces, entendió que la resolución era arbitraria, que no había considerado la totalidad de los argumentos esgrimidos por la parte y que había incumplido el mandato de fundamentación.

    1. Por otro lado, atacó la resolución indicando que la Cámara a quo incurrió en una errónea interpretación del art. 71 de la ley 11.723, al pretender integrar esta figura con los requisitos típicos “[d]el artículo 172 del Código Penal

      exigiendo de manera incorrecta que “…los hechos deben llevarse a cabo mediante ardid o engaño, que provoque (…) error y que causen perjuicio”.

      Explica con citas de doctrina que a los fines de cometer la infracción al art. 71 de la ley 11.723 resulta innecesario la concurrencia de un ardid, pues en definitiva “…

      basta para tipificar la conducta que el agente asuma, sin autorización, prerrogativas reservadas exclusivamente, por la ley especial, al titular; y no requiere como medios de comisión la fuerza en las cosas, la violencia física en las personas, el apoderamiento, el desapoderamiento, el fraude, ni el abuso de confianza”.

      También destaca como vicio in iudicando, la exigencia de “fin de lucro” o de “perjuicio patrimonial” para completar la tipicidad del delito previsto en el art. 71 de la ley 11.723, Fecha de firma: 20/05/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA 3 citando nuevamente doctrina en apoyo de su postura.

      Respecto del dolo de los responsables denunciados, señala que los titulares de la explotación del servicio de youtube.com “…actúan con dolo de consecuencias necesarias o indirecto, ya que su negocio no era la venta de software, sino la venta de publicidad en los sitios desde donde se bajaban las obras de manera ilícita”.

      Destaca que “[n]o pueden alegar desconocimiento de lo que ocurre en el sitio, quienes lucran con esa actividad” y que “…es de público y notorio que han sido demandados en innumerables países por infringir y permitir infringir a los derechos de autor”. Añade que “…no puede desconocerse que los responsables del sitio (…) alojan en sus servidores y permiten ver (…) la obra audiovisual de referencia, protegida por el derecho autoral”.

      Brinda en suma las razones por las que considera satisfecha la concurrencia del dolo exigido por el art. 71 de la ley 11.723 y refiere que la figura en examen puede ser cometida con dolo eventual.

      En definitiva, expone –con citas de doctrina y jurisprudencia- las razones por las cuales considera que tanto los responsables del servidor como las personas...

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