Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 8 de Agosto de 2016, expediente CFP 011282/2012/CFC001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 11282/2012/CFC1 REGISTRO NRO.983/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de agosto del año dos mil deiciseis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como presidente y los doctores G.M.H. y M.H.B. como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 997/1005 de la presente causa CFP 11282/2012/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada:

NAVARRO CASTEX, J.E. s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad, en la causa CFP 11282/2012/CA1 de su Registro, con fecha 29 de febrero de 2016 resolvió,

    I- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado de fs. 941 en adelante. II-

    DISPONER EL ARCHIVO del legajo. (Cfr. fs. 994/995).

  2. Contra dicha resolución los doctores M.C.S. y J.A.S., apoderados de la parte querellante, interpusieron el recurso de casación traído a estudio (fs. 997/1005), el que fue concedido a fs.

    1009 y mantenido ante esta instancia a fs. 1013.

  3. Preliminarmente explicó, de manera pormenorizada, el desarrollo del presente proceso.

    Señaló que J.E.N.C. es autor del delito de falso testimonio agravado, por haberse cometido en una causa criminal y en perjuicio de los Fecha de firma: 08/08/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #203899#157575430#20160808124629320 inculpados (art. 275 reglas 2ª y 3ª del C.P.).

    Refirió que los artículos 86 y 240 del C.P.P.N.

    establecen que el querellante asume la calidad estricta de testigo y que en ese marco es que el aquí imputado fue interrogado, siéndole aplicables las solemnidades contenidas en el artículo 249 del código ritual.

    Sostuvo que no es posible admitir la tesitura que excluye en general la punibilidad del testigo “en causa propia”, pues la garantía contra la autoincriminación únicamente cubre y evita la declaración de hechos personales desfavorables “contra sí mismo”, pero de ningún modo impide perseguir al denunciante o querellante.

    Afirmó, con cita de N., que la postura legal correcta es la que sostiene que la llamada declaración en “causa propia” no excluye la calidad de testigo del declarante y que por lo tanto tampoco excluye la posibilidad de que éste cometa el delito de falso testimonio.

    Explicó, respecto de la figura prevista por el artículo 275 del Código Penal, que testimonio es sentido estricto es la manifestación de “toda persona que conozca los hechos investigados”, que eso incluye al querellante, que el testimonio debe estar prestado con las solemnidades del Art. 249 del C.P.P.N. y que debe ser hecho bajo la obligación de declarar la verdad. Relató que el testimonio del aquí imputado cumplió con todos los requisitos previstos por la ley y que por lo tanto, en estos términos, resulta una conducta típica.

    Concluyó entonces que el desplazamiento del citado artículo 275 del código sustantivo, y el emplazamiento en su lugar del artículo 109 de dicha norma, Fecha de firma: 08/08/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #203899#157575430#20160808124629320 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 11282/2012/CFC1 son consecuencia de un error jurídico que debe subsanarse en la forma prevista por el artículo 470 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los artículos 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N. las partes no efectuaros presentaciones (Cfr. fs. 1015).

  5. Que en la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., la parte querellante, recurrente en autos, presentó breves notas solicitando que se haga lugar al recurso de casación interpuesto (fs. 1019 y vta.). Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó

    constancia en autos (fs. 1020), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas, por lo que se efectuó el sorteo de ley para determinar el turno en el que los señores jueces debían emitir su voto, resultando el siguiente orden sucesivo: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Corresponde señalar en primer término, respecto del requisito de impugnabilidad objetiva, que la resolución que dispone el archivo en los términos art. 195, del Código Procesal de la Nación es de las previstas en el art. 457 de mismo código ritual, al tornar imposible la continuación de las actuaciones (Cfr. Francisco J.

    D’Albora, “Código Procesal Penal de la Nación”, Ed.

    Abeledo-Perrot, 1999 cuarta edición actualizada, pág. 482 y esta S. -en similar sentido- en las causas N.. 1443 “BERMAN, A.N. s/recurso de casación”, Reg. N..

    2027.4, rta. el 31/8/99 y N.. 1502 “N., E. y otros s/recurso de casación”, Reg. N.. 2069.4, rta. el Fecha de firma: 08/08/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #203899#157575430#20160808124629320 17/9/99; entre muchas otras).

    Asimismo, el recurso ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para impugnar (Art. 460 C.P.P.N.) y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  7. Previo a ingresar al tratamiento de los cuestionamientos efectuados por el recurrente, para una mayor claridad expositiva, habré de recordar los hechos que hacen al presente proceso.

    El mismo reconoce su génesis en la denuncia formulada con fecha 25 de octubre de 2012 por J.C.N.C. y E.E.E., anta la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad.

    Los nombrados promovieron una querella criminal contra J.E.N. CASTEX por el delito de falso testimonio, previsto en el artículo 275 del Código Penal, el que supuestamente habría cometido al declarar en el marco de la causa nº 12.466/09 del Registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 7 de esta Ciudad, caratulada “J., C.G. y otros s/

    asociación ilícita”.

    Los denunciantes se refirieron particularmente a la declaración prestada por el nombrado J.E.N.C., en el marco de la causa apuntada, en la que éste señaló a su hermano J.C. (querellante en autos) como el responsable de la intervención irregular de sus líneas telefónicas. (Cfr. fs. 1/6). Resulta asimismo necesario señalar, que según surge de las constancias de la causa, los señores J.C.N.C. y E.E.F. de firma: 08/08/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #203899#157575430#20160808124629320 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 11282/2012/CFC1 Ecke fueron sobreseídos en el marco de las referidas actuaciones con fecha 2 de diciembre de 2011 –sentencia que ha adquirido firmeza-.

    El señor juez a cargo de la instrucción de la presente causa, luego de analizar detalladamente las actuaciones, resolvió sobreseer a J.E.N.C., en orden a los hechos por los que fuera denunciado, considerando que los mismos no encuadran en una figura legal.

    El magistrado expresó “que en ocasión de prestar declaración testimonial J.E.N.C. en el marco de la causa n° 12.466/09 caratulada “J., C.G. y otros s/ asociación ilícita” del registro del Juzgado n° 7 del fuero, Secretaría n° 13, el nombrado no depuso sobre hechos que haya percibido a través de sus sentidos, ni presenciado como tercero extraño a los mismos –requisitos esenciales para ser considerado “testigo” en los términos de tipo penal previsto en el art. 275 del Código Penal-; sino que declaró siendo particular damnificado por los hechos investigados en el marco de dicha causa; es decir, no estaba desvinculado de la controversia que se agitaba en ese proceso.

    En otras palabras, en ocasión de prestar declaración J.E.N.C. en el marco de aquella investigación, se encontraba revestido de un especial interés subjetivo respecto a los acontecimientos de los que efectivamente resultó víctima; por lo que, consecuentemente, no puede concluirse que el nombrado haya declarado bajo la especial característica que se requiere para ser considerado “testigo” en los términos de la norma aludida –ajenidad con relación a los hechos sobre los que Fecha de firma: 08/08/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #203899#157575430#20160808124629320 declara- para ser alcanzado por la figura penal de falso testimonio atribuida en estos autos.-“

    Finalmente, consideró que “la conducta del encartado tampoco alcanza a configurar el delito de calumnias, previsto en el art. 109 del Código Penal.” (Cfr.

    fs. 902/916).

    La querella apeló la resolución, motivando la intervención de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad. En esa ocasión los magistrados nuevamente entendieron que “los hechos no pueden considerarse abarcados por la hipótesis...

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