Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 29 de Diciembre de 2014, expediente CCC 011897/2011/CFC001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 11897/2011/CFC1 - CA1 REGISTRO NRO. 3131/14 la ciudad de Buenos Aires, a los 29 (veintinueve)

días del mes de diciembre del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como Presidente, y los doctores J.C.G. y E.R.R. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 272/284 de la presente causa N.. CCC 11897/2011/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “M., M.R. s/

recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. 1Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apela-

    ciones en lo Criminal y Correccional, en la causa N.. CCC 11897/2011/CA1, el día 3 de octubre 2013, confirmó la deci-

    sión de la juez subrogante a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 16, en cuanto sobreseyó a M.R.M., por considerar que el hecho que se le imputa no encuadra en una figura legal (art. 336, inc. 3º, del C.P.P.N. -confr. fs. 266/266 vta. y 238/241, respec-

    tivamente-).

  2. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el letrado de confianza de la parte querellante -“Provideo Terramare S.A.”-, doctor E.V. (fs.

    272/284); concedido (fs. 287), y mantenido en la instancia a fs. 294, no contó con la adhesión de la Fiscalía (fs. 293).

  3. Que, el impugnante edificó sus críticas sobre la base de ambas causales de casación descriptas por los incisos 1º y 2º del art. 456 del código de rito, toda vez que entiende que el fallo recurrido, por un lado, es prematuro y peca de falta de fundamentación (arts. 123 y 404, inc. 2º, ídem) y, por otro, contiene errores in iudicando; defectos que lo tornan arbitrario y transgresor del derecho del debido proceso legal y de la garantía de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.).

    Después de manifestar que su presentación recursiva reúne los requisitos de impugnabilidad objetiva-subjetiva Fecha de firma: 29/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA exigidos por el código instrumental para que sea declarada admisible, en lo estrictamente relativo a la causal adjetiva de casación, el recurrente adujo que la decisión cuestionada valoró erróneamente, o directamente no ponderó, sendas pro-

    banzas arrimadas al proceso.

    En esa dirección expositiva, refirió que el tribunal colegiado de la instancia precedente, por ejemplo, no evaluó

    la carta documento que su representada le envío al imputado “[…] por la cual se lo intima a la devolución del equipo de frío, del cual se ha certificado la propiedad [de “Provideo Terramare S.A.”] mediante las facturas originales de la firma Capello Sh […]”.

    En el mismo sentido, subrayó que el tribunal de Alzada no valoró la “[…] copia de los cheques de pago [cuya]

    libradora [resulta] la firma querellante; el testimonio del dueño de la firma Transportes Grablan S.R.L., señor M.B., [… que resulta] consistente con los términos de la denuncia […]; el informe de dominio sobre el camión M.B. 710 color blanco y con patente TYT 941, de titularidad del imputado; [… y] la [prueba] documental de la firma J y R Capello SH [que da cuenta de la instalación en el vehículo de porte de propiedad del justiciable] de un equipo de refrigeración […]”.

    En consonancia con ello, se quejó de que los magistrados a quo omitiesen ponderar el hecho de que una vez concluida la instalación del equipo de frío en el camión de MONZÓN, éste “[…] se ausentó de su trabajo […, sin realizar siquiera] un solo viaje”.

    De otro costal, el acusador consideró que los ele-

    mentos probatorios allegados al expediente, descartan que la maniobra llevada adelante por el acusado fuese consecuencia directa del obrar negligente de los representantes de la parte querellante, esto es, que el comportamiento de MONZÓN hubiese sido fruto de no haber tomado aquéllos las medidas mínimas de autoprotección para abortarlo.

    En suma, afirmó que el pronunciamiento puesto en crisis valoró la prueba producida a espaldas del método de la sana crítica previsto al efecto por el párrafo segundo del Fecha de firma: 29/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 11897/2011/CFC1 - CA1 art. 398 del digesto adjetivo, defecto que lo hace nulo y arbitrario.

    Para finalizar con los agravios in procedendo, explicó que el fallo recurrido es prematuro, “[…] ya que no se convocó al imputado a ser escuchado en declaración inda-

    gatoria conforme lo había dictaminado oportunamente el F. a fs. 72”.

    En cuanto a las críticas circunscriptas a la inobservancia o errónea aplicación de la ley de fondo, pre-

    cisó que la plataforma fáctica permite inferir que la con-

    ducta desarrollada por MONZÓN excede el mero incumplimiento contractual para configurar el delito de defraudación por retención indebida. Ello sería así -según su punto de vista-, toda vez que el plexo probatorio es concluyente en orden a que el acusado “[…] no sólo engaño a la firma con mentiras, sino que abusó de su confianza […]”. Para demostrar -pro-

    siguió el recurrente- que el comportamiento de MONZÓN sobre-

    pasa el simple incumplimiento de un contrato, basta hacer foco en que el justiciable “sabía de su intención defrau-

    datoria” con antelación a que se concluyese la instalación del equipo de frío en el camión de su propiedad.

    Citó jurisprudencia que avalaría su postura.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Que, durante el término de oficina (art. 465 del C.P.P.N.), presentó memorial la representante del Ministerio Público de la Defensa, doctora G.N.J.; opor-

    tunidad procesal en la que, fundadamente, propició la inadmi-

    sibilidad y, en subsidio, el rechazo del recurso de casación impetrado por el acusador privado.

    En tal entendimiento refirió que, el recurso es for-

    malmente improcedente porque:

    1. ) la garantía del derecho a recurrir, ha sido consagrada sólo en beneficio del imputado (arts. 8.2.h de la C.A.DD.HH y 14.5 del P.I.DD.CC y PP.); 2º) en tanto y en cuanto la Fiscalía consideró

    atípica la conducta ventilada, “[…] el querellante no puede recurrir [invocando] violación al derecho de defensa del Fecha de firma: 29/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA imputado por no haber sido llamado a prestar [declaración]

    indagatoria”; y, 3º) el recurrente “[…] no manifiesta su interés en recurrir, no indica cuál es la norma sustantiva que reputa inobservada, no controvierte ni contesta los argumentos relevantes que motivaron la decisión de los señores jueces que fallaron precedentemente”, y no ha logrado demostrar la existencia de una cuestión federal que habilite la inter-

    vención del Tribunal.

    Subsidiariamente -como se dijo- la Defensa solicitó

    el rechazo del remedio recursivo impetrado bajo el argumento de que el temperamento remisorio adoptado por la decisión cuestionada viene ajustado a derecho.

    Al respecto destacó que, el impugnante “[…] no ha aportado ni ofreció aportar algo que permitiera establecer la conexión legalmente exigida entre la conducta de [MONZÓN] y el hecho imputado”, basando “[…] su impugnación en la inter-

    pretación antojadiza que él propone respecto del tipo penal; [concretamente, entender] que la simple mentira -no documen-

    tada- bastaría para constituir una estafa agravada”.

    Sin embargo, a todo evento, la señora defensora res-

    paldó dicho temperamento en los principios de inocencia y de in dubio pro reo.

    Al igual que lo hubo hecho su contraparte procesal, fundó su posición con jurisprudencia e hizo reserva del caso constitucional (confr. fs. 298/299 vta.).

  5. Que, luego de celebrada la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos a fs. 309, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., E.R.R. y G.M.H..

    El señor J.J.C.G. dijo:

    1. Inicialmente corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto en autos -contrariamente a lo afirmado por la señora defensora pública oficial- resulta formalmente admisible. Ello es así, en tanto y en cuanto la sentencia Fecha de firma: 29/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 11897/2011/CFC1 - CA1 recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 460 ídem), los planteos esgrimidos encuadran en lo previsto por el arts. 456, inc. 2º y 474, ibídem), se ha cumplido con el requisito de temporaneidad y, mínimamente, con la carga de fundamentación exigidos por el art. 463 del citado código de rito.

      En ese sentido, por ejemplo, no puedo eludir hacer mención que la parte acusadora -de adverso a lo sostenido por la asistente técnica del acusado- goza de la facultad de recurrir el pronunciamiento contrario a sus intereses. En efecto, al respecto llevo dicho que: “[…] la unilateralidad del recurso propugnado […,] además de apartarse de la letra del art. 8°, apartado 1, de la C.A.DD.HH., tuerce el objetivo perseguido por el Preámbulo del mencionado instrumento inter-

      nacional y por el Prefacio de la Constitución Nacional, a saber: el logro de la justicia social, la realización ideal del ser humano, la consecución de la unión nacional, el afianzamiento de la justicia y la consolidación de la paz interior, en cuanto mirada superadora de lo individual y dirigida a la realización de la masa social como un conjunto indisoluble, recto propósito que se...

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