Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 29 de Junio de 2015, expediente FSA 014876/2014/CA003

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Salta, 29 de junio de 2015.

Y VISTA:

Esta causa N° 14876/2014/CA3 caratulada: “MEDINA, J.C. -T.A., A.M. s/infracción a la ley 23.737” proveniente del Juzgado Federal de Orán, y RESULTANDO:

  1. Que se elevan a esta Alzada las actuaciones de referencia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 168/173 por la defensa pública, en contra del auto de fs. 160/164 por el que se dispuso el procesamiento y prisión preventiva de los imputados J.C.M. y A.M.T.A. en orden al delito de transporte de estupefacientes (art. 5° inc. “c” de la ley 23.737).

  2. Que expresa el recurrente que el decisorio que impugna tuvo en cuenta un procedimiento realizado por la prevención que tachó de nulo.

    Al respecto, sostuvo que no hubo motivos suficientes ni reunión de los requisitos propios de la excepción prevista en el art. 230 bis del CPPN que legitimen la detención de sus pupilos por parte de Gendarmería Nacional, como tampoco existió orden judicial alguna.

    Así, consideró que el procedimiento que resulta la génesis del proceso, obedeció al Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA actuar fortuito de los preventores y no a una causa probable o estado de sospecha suficiente.

    En ese orden de ideas, entendió que resulta nulo, de nulidad absoluta, el presunto hallazgo de una libreta dentro de las supuestas pertenencias de su defendida por la injerencia en su intimidad y, consecuentemente, se debe declarar la nulidad del segundo hallazgo de estupefacientes, pues éste no se habría producido si no existieran los supuestos datos anotados en la libreta mencionada anteriormente.

    En segundo término, solicitó la nulidad del procesamiento ordenado por falta de tratamiento de las peticiones deducidas por su parte y por la errónea valoración probatoria.

    Sobre el punto, indicó que el a quo no trató la nulidad absoluta deducida, el pedido de sobreseimiento o falta de mérito por la inexistencia de elementos probatorios, ni los reclamos de cambio de calificación, efectuados previamente.

    Por otro lado, consideró que el resolutorio impugnado carece de la debida fundamentación a la luz de lo previsto por el art. 123 del CPPN, por cuanto no logró

    acreditar la comisión de delito alguno por parte de sus defendidos, ya que ninguno de los testigos citados por el señor F.F. pudo afirmar que efectivamente vieron que los imputados se Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA desprendieron de los paquetes que habrían contenido estupefaciente.

    Seguidamente, cuestionó el modo en que se garantizó la cadena de custodia de la prueba desde el lugar de detención de Tolaba, hasta el asiento de la Sección de Gendarmería Nacional en donde efectivamente se la requisó.

    Asimismo, puso en duda la veracidad de los datos volcados en la libreta supuestamente secuestrada en poder de Tolaba, la autoría de su contenido -teniéndose en cuenta que su pupila no sabe leer ni escribir-, sumado al hecho de que absolutamente nadie pudo aseverar que efectivamente los paquetes fueron arrojados por sus defendidos T. -M., a pesar del supuesto seguimiento controlado por parte de Gendarmería Nacional, todo lo cual a su criterio, provocan serias dudas que tornan aplicable el principio in dubio pro reo, peticionando el sobreseimiento o falta de mérito de sus asistidos.

    Subsidiariamente, solicitó el cambio de calificación por el delito de transporte de estupefacientes en grado de tentativa, habida cuenta que, a su criterio, el supuesto transporte efectuado por M. y T.A. habría sido interrumpido por el accionar de Gendarmería Nacional.

    Requirió, además, el cambio de calificación por el delito de tenencia simple de estupefacientes, por Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA cuanto a su criterio no se probó ni mínimanente el origen ni destino del estupefaciente incautado, y menos aún el fin para el cual supuestamente se lo trasladaba, por lo que a su entender el hecho encuadra en la figura básica del art. 14, primera parte de la ley 23.737.

    Por último, se refirió a la prisión preventiva ordenada en contra de sus defendidos y entendió que resultaba agraviante del derecho a la libertad, al contrariar los parámetros actuales que deben observarse en la materia.

    Al respecto, agregó que para que el juez pueda denegar la libertad, el plexo normativo actual exige que previamente valore objetiva y provisionalmente determinadas pautas, lo que no hizo, no existiendo constancias ciertas de que sus asistidos efectuarán algún tipo de operación para eludir ni entorpecer el accionar de la justicia; máxime teniéndose en cuenta que residen en la ciudad de Orán.

  3. Que en la audiencia oral prevista en el art. 454 del CPPN realizada en esta Alzada, la defensa mantuvo los fundamentos del recurso de apelación interpuesto.

    Por su parte, la Fiscalía rechazó los argumentos del apelante y solicitó que se confirme la resolución traída en apelación.

    Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA

  4. Que la base fáctica del fallo traído en apelación gira en torno del procedimiento llevado a cabo el día 15 de octubre del año 2014 por personal de la Sección Seguridad Vial dependiente del Escuadrón 20 “Orán” de Gendarmería Nacional, quien se encontraba realizando un Operativo Publico de Prevención (CONRUT) sobre la RN50 km. 9, oportunidad en la que -a las 06:45 horas, aproximadamente- observaron un vehículo marca Volkswagen modelo V. color blanco, dominio “NHP-

    702”, que se aproximaba en sentido norte-sur y a escasos metros de llegar al control, giró violentamente sobre sí mismo dirigiéndose a alta velocidad hacia el cementerio Municipal de la localidad de Y., lo que motivó que se procediera a su seguimiento.

    Luego y a pocos metros del acceso al citado cementerio se observó que se hallaba estacionado el rodado, por lo que se procedió a la identificación de los ocupantes, José

    Carlos Medina (quien conducía el vehículo), acompañado de A.M.T.A.. En la requisa efectuada sobre los imputados y el vehículo dio resultado negativo, sin embargo, realizado un rastrillaje en el lugar, a unos 30 metros del vehículo -aproximadamente-, los preventores observaron una bolsa de nailon transparente con dos paquetes rectangulares que tenían pegado un papel blanco en forma rectangular que consignaba el nro. “1195” el primero y el segundo “1108”, determinándose a la postre que ambos paquetes contenían Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA marihuana.

    Posteriormente, se trasladó el procedimiento a la Sección de Seguridad Vial Orán, en donde los actuantes descubrieron -en el interior de un bolso de la encausada T.A.- tras efectuar una requisa, una libreta de bolsillo que contenía diversos números escritos a mano alzada (un total de ocho), coincidiendo dos de ellos con los datos anotados en los paquetes secuestrados.

    A partir de esta última circunstancia se presumió la posibilidad de que existieran más paquetes en el lugar, por lo que se procedió a realizar una búsqueda exhaustiva en el acceso del mencionado cementerio, encontrándose en una canaleta al costado del camino (a 50 metros aproximadamente del primer hallazgo), seis paquetes rectangulares de las mismas características que los primeros dos secuestrados, conteniendo idéntica sustancia y pegado en cada uno de ellos, papeles de color blanco con su correspondiente numeración (el primero el número “1157”, el segundo “932”, el tercero “1128”, el cuarto “1081”, el quinto “957”, y el sexto “1194”); más una mochila de color azul vacía.

    Los preventores dejaron constancia, en presencia de los testigos civiles M. y A., que los números anotados en los paquetes incautados resultaban coincidentes con los existentes en la tercera página de la libreta incautada a los encartados (ver acta de procedimiento a fs. 2/3; acta Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA de pesaje y narcotest a fs. 6/7; croquis del lugar del hecho a fs. 10; anexo fotográfico a fs. 34/40 y peritaje químico a fs. 135/145).

    Resta señalar que los paquetes encontrados arrojaron un peso total de ocho kilos con seiscientos quince gramos de marihuana (8615 grs) con una concentración de THC entre 0,64 y 1,196 %.

    A fs. 13 obra informe testificado del sargento E.L.A., quien manifestó que en circunstancias en que se encontraba realizando un “operativo público de prevención” observó al automóvil posteriormente interceptado, efectuar un “violento giro en U”, emprendiendo marcha a alta velocidad hacia el Cementerio Municipal de la localidad de H.Y., por lo que el jefe de control, ordenó realizar un “seguimiento controlado” del vehículo, interceptándolo en el acceso principal del citado cementerio.

    Agregó que efectuado el control...

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