Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 20 de Mayo de 2014, expediente FSA 007229/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorSala CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA

ta, 20 de mayo de 2014.-

AUTOS Y VISTA:

Esta causa Nº FSA

7229/2013/CA1 caratulada “L.S. s/Infracción a la ley 11.683”, originaria del Juzgado Federal de Salta Nº 1, y;

CONSIDERANDO:

  1. Que se elevan estas actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por J.I.O., a cargo de la División Jurídica de la Dirección Regional Salta de la AFIP-DGI (fs. 300/308) en contra del punto II de la resolución de primera instancia de fs. 288/297 que confirmó

    parcialmente la Resolución Nº 069/13 (DI RSAL) de fecha 27 de agosto de 2013 en relación a la multa impuesta a L.S. por infracción al inc. e) del art. 40 de la ley 11.683,

    pero revocó la sanción de decomiso y redujo la de clausura al término de 4 (cuatro) días.

    Para así decidir el J. tuvo en cuenta que con la reforma introducida por la ley 25.785 se agregó el inc. e) al artículo agregado a continuación del art. 40 de la ley 11.683,

    sancionando con clausura a quienes no poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acrediten la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate y que la ley 26.044 incorporó

    a continuación del artículo agregado a continuación del art. 40 la facultad en cabeza del juez administrativo de disponer el decomiso de la mercadería en los casos en que se detecte la tenencia, traslado o transporte de bienes o mercancías sin cumplir con los recaudos previstos en inc. e) referido.

    Bajo ese marco normativo y luego del análisis que efectuó de las constancias agregadas al sumario administrativo, consideró debidamente comprobada la materialidad de la infracción que se le reprochó a L.S. en tanto al momento de la inspección se verificó la existencia de bienes sin documentación respaldatoria y bienes con documentación improcedente a la luz de lo dispuesto por la Resolución General conjunta Nº 456/03 y 1593/03 que fijó con claridad las distintas obligaciones de los operadores de granos, configurando ello una infracción formal que se consuma con la sola realización de la conducta omisiva tipificada en la norma, sin requerirse la efectiva producción del daño, tornando ello aplicable las sanciones previstas en los arts. 38, 39 y 40 de la ley de procedimiento tributario.

    No obstante ello, también estimó que el mero incumplimiento a un deber formal no implica la automática aplicación de una sanción, debiéndose valorar en cada caso las peculiaridades tanto objetivas como subjetivas, las defensas y pruebas aportadas y las eventuales causales de exención de la sanción,

    pues el principio rector en materia de sanciones es la observancia de una adecuada proporcionalidad entre la falta comprobada y la sanción,

    de modo que la función represiva se cumpla eficazmente de acuerdo con los propósitos con que fue instituida y en concordancia con el bien jurídico protegido, respetándose de ese modo el principio de razonabilidad como lo opuesto a lo arbitrario.

    Sobre la base de los principios apuntados es que el J. analizó la sanción de decomiso, concluyendo que ésta resulta desproporcionada en relación a la entidad de la infracción formal atribuida, careciendo de razonabilidad respecto del fin perseguido por la norma, pues significa la pérdida de la mercadería Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA

    para su propietario, que no necesariamente es el imputado, sino aquél que se encontraba en posesión de los bienes al momento de la fiscalización, lo que constituye una grave restricción del derecho de propiedad que vuelve confiscatoria la sanción impuesta, más aún frente a meros incumplimientos formales, sin haber infringido ningún deber material ni haberse configurado un accionar defraudatorio contra el Fisco.

    Por ello y teniendo en cuenta la modificación introducida por la ley 25.795 al actual art. 49 de la ley 11.683, en cuanto permite para el caso de los artículos 40 y el agregado a continuación, la eximición de una de las sanciones allí

    previstas, revocó la sanción de decomiso y redujo la de clausura a cuatro días.

  2. Los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito de fs. 300/308 y que fueron reproducidos al contestar el informe sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN a fs. 333/343, se fundaron en que la materialidad de la infracción quedó comprobada al momento de la inspección realizada sobre la actividad comercial de la firma L.S. respecto de la existencia de bienes sin documentación respaldatoria válida y suficiente, configurándose los hechos susceptibles de sanción establecida en los arts. 60 y 61 del Título VI de la Resolución General Nº 1415 (AFIP).

    Además de ello expuso -luego de relatar el inicio de la fiscalización y las pruebas reunidas en el sumario- que la actividad comercial declarada por la firma no se condice con el supuesto desarrollo del servicio de acondicionamiento y clasificación de semillas ni se encuentra inscripta en el Registro Unico de Operadores de la Cadena Agroalimentaria.

    Respecto de la titularidad de la mercadería interdicta sostuvo que la responsable no poseía Libro de Movimientos de Granos tal como lo establece la R.G. 1593 donde deben ingresarse diariamente los kilogramos brutos y netos,

    identificando fecha, número del documento que lo ampara,

    ...

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