Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 21 de Diciembre de 2016, expediente CPE 000907/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 907/2014/CA1 Reg. Interno N° 682/2016 “H.C.S.A. Y OTROS S/INFRACCION LEY 24.144”.

CPE 907/2014/CA1; N° de Orden 30.296; Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6, Secretaría 11; S. “A”.

jp x dg la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los_21_días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital, D.. N.M.P.R., J.C.B. y Edmundo S.

Hendler, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fs. 1041/1047vta., establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión planteada el Sr. Juez de Cámara Dr. N.M.P.R. dijo:

  1. Se encuentran apelados los puntos I y II de la sentencia del juez a quo por los que resolvió: (I) declarar extinguida por prescripción la acción penal y en consecuencia sobreseer total y definitivamente a la firma H.C.S.A. y a A.B., A.A.B., E.A.B., y P.L.B. en relación a las infracciones consistentes en la omisión de ingreso y liquidación y liquidación tardía, en el Mercado Único y Libre de Cambios, de las divisas correspondientes a las operaciones de exportación documentadas mediante los permisos de embarque N° 02073EC03002658Y, 02073EC03002730F,02073EC03006060F, 020073EC030020000S, 02073EC030000353E,02073EC03002891N, 02001EC01061417B, 02001EC03013167C, 02073EC01013476M, 02073EC03005696T, 02001EC03004969M, 02073EC03001995R, 02001EC01025812A, Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.N., SECRETARIA DE CAMARA #21058581#169199093#20161222082426052 02001EC03007630A, 02073EC03009301G, 02073EC03003684Y, 02073EC03002547L, 02073EC01031585N, 02001EC03008675K, 02073EC01017795U, 02001EC03004972G, 02073EC03001997T, 02073EC03001501A, 02073EC01005696R, 02073EC01006244H, 02073EC03001999V, 02001EC03006311S, 02073EC03008017J, 02001EC01012665C, 02073EC03009979E, 0273EC01030336G, 02001EC01050073U, 02073EC01023733J, 02001EC03015549X, 02073EC01029968C, 02073EC03007741M, 02001EC01014016R y 02001EC01052563D; y (II) absolver libremente de culpa y cargo a la firma H.C.S.A. y a A.B., A.A.B., E.A.B., y P.L.B. en relación al ingreso tardío, en el Mercado Único y Libre de Cambios, de las divisas correspondientes a la operación de exportación instrumentada en el permiso de embarque N°

    02073EC01039567V.

  2. Que para decidir de esta forma, el a quo consideró que de las 39 operaciones de exportación cuya omisión de ingreso y liquidación y liquidación tardía se les enrostra a los imputados, 38 se encontrarían prescriptas. Al respecto argumentó que los plazos de prescripción de cada una de las operaciones investigadas corren y se computan en forma separada, por tratarse de hechos independientes entre sí y, por lo tanto, desde la fecha de vencimiento de las primeras 38 operaciones cuyos permisos de embarque fueron primeramente citados, hasta la fecha en la cual el organismo instructor dictó la resolución de instrucción de sumario, habría transcurrido el plazo de prescripción de 6 años que establece el régimen penal cambiario. Asimismo, con respecto a la operación de exportación instrumentada en el permiso de embarque N°

    02073EC01039567V, el juez de primera instancia sostuvo que correspondía aplicar el principio de insignificancia o bagatela y en consecuencia absolver de culpa y cargo a los imputados, por considerar que se había tratado de una afectación insignificante del bien jurídico tutelado y por lo tanto, no cabía considerarse como consumada la conducta típica.

    Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.N., SECRETARIA DE CAMARA #21058581#169199093#20161222082426052 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 907/2014/CA1

  3. Que, contra dicha sentencia, la representante del Ministerio Público Fiscal interpuso un recurso de apelación, cuyos fundamentos fueron ratificados por el F. General de Cámara, solicitando la revocación de los puntos I y II de la sentencia traída a estudio (confr. fs. 1049/1053 y 1061/1061 vta.). Sostuvo que respecto de las primeras 38 operaciones de exportación consideradas por el a quo, la comisión de las infracciones posteriores fue interrumpiendo el curso de la prescripción de las anteriores, que a su vez también fue interrumpido por el dictado de la resolución de instrucción del sumario, no habiendo transcurrido el plazo extintivo...

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