Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 27 de Marzo de 2015, expediente FMZ 042017630/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA FMZ 42017630/2010/CA1 Mendoza, 27 de marzo de 2015.

Y VISTOS:

Los presentes autos nº FMZ 42017630/2010/CA1, caratulados:

GUEVARA MOLINA, A.A., GALLARDO TORRES, ANTONIO, L.S., J.R., V.R., J.R., RUIZ SOPPE, R.A. SOBRE INF. ART. 144 BIS EN CIRC. ART. 142 INC. 1, 2, 3, 5

, venidos a esta S. “B” de la Cámara Federal de Apelaciones, provenientes del Juzgado Federal de San Rafael, provincia Mendoza, en virtud de los recursos de apelación deducidos por las defensas de Stuhldreher (fs. 502/503 vta.) y de L. (fs. 509 vta.); contra el decisorio de fs. 469/501 en cuanto ordena el procesamiento de los quejosos; Y CONSIDERANDO:

  1. Que el juez de grado a fs. 469/501 dicta el procesamiento y prisión preventiva de los encausados L.A.S. y J.R.L. por considerarlos presuntos responsables en el carácter de autores mediatos de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y haber durado más de un mes e imposición de tormentos en perjuicio de NILO LUCAS TORREJÓN; R.E.R. y ROBERTO ROSALES (arts. 144 “bis”

    inc. 1° conf. Ley 14.616 agravado por el art. 142 inc. 1° y 5º, según ley 20.642 del C.P.

    y 144 “ter” del Código Penal, según ley 14.616) y de abuso sexual con el agravante de haber sido cometido con el concurso de dos o más personas en perjuicio de N.L.R. (art. 119 y 122 del Código Penal- textos según Ley 11.179).

  2. Contra este decisorio se alzan las defensas de los procesados representada por el Ministerio Público de la Defensa, esgrimiendo los siguientes agravios:

    1. ) El Dr. J.R.L., en representación de S. apunta que no se encuentran reunidos en la especie los extremos mínimos que debe reunir la resolución que se impugna para considerarse un acto jurisdiccionalmente válido (fs. 502/503 y vta.).

      Agrega que las imputaciones endilgadas a su pupilo no satisfacen los requisitos exigidos por el art. 298 del rito penal, en tanto no puede inferirse en qué

      Fecha de firma: 27/03/2015 consistió el obrar concreto que se le reprocha, ni surge cuál fue su aporte en el ilícito Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: H.C.E., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: P.O.Q. , SECRETARIO FEDERAL que se investiga, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían producido los mismos, entendiendo que no obran en la causa elementos de prueba suficientes, siendo que la única prueba de los ilícitos que se le atribuyen surgen de los dichos de los testigos que lo ubican en la ciudad en una época posterior a su permanencia, invirtiéndose la carga de prueba en contra del principio de inocencia consagrado constitucionalmente.

      Sostiene que lo que no se puede probar, no puede subsanarse con el recurso de un criterio dogmático de imputación que no tiene fundamento en las constancias del expediente, pues ello deriva en una imputación objetiva y por tanto ilegal, afectando la razonabilidad y la debida fundamentación que el código procesal exige para el dictado del auto de procesamiento.

      Añade que la afectación al derecho de defensa es evidente, ya que su defendido no tiene cómo defenderse de una atribución meramente funcional, en virtud del cargo que obstentara a la fecha de los hechos, solicitando se dicte el sobreseimiento a favor del mismo por no reunirse en el caso de marras los presupuestos exigibles que sustenten el dictado de procesamiento en contra de su defendido.

      Finalmente, cuestiona el monto del embargo impuesto afirmando que no existe motivo alguno que justifique la medida dispuesta contraviniendo de este modo el mandato emergente del art. 123 del ordenamiento instrumental debiendo aplicarse la sanción prevista por esa norma.

    2. ) El Dr. G.D.S., en su carácter de defensor público oficial de J.R.L. en su apelación considera que la resolución cuestionada causa a su defenso un gravamen irreparable de imposible y posterior subsanación, y de impredecibles consecuencias, toda vez que no han sido incorporados a la causa elementos de prueba que permitan mantenerlo sometido a proceso en los términos del auto resistido.

      Apunta que de las pruebas incorporadas no surgen elementos que puedan justificar mantener sometido a su defendido al presente proceso puesto que su vinculación parte de la endeble afirmación que efectúa el Sr. Juez a quo de que “J.R.L., habría actuado, en su función en el D-2 de la Policía de Mendoza, cumpliendo las órdenes del Estado y su conducta no se habría limitado únicamente a recolectar y aportar información Fecha de firma: 27/03/2015 sobre personas y actividades Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: H.C.E., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: P.O.Q. , SECRETARIO FEDERAL Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA FMZ 42017630/2010/CA1 partidarias- catalogadas como “subversivas” en ese entonces, sino que habría intervenido- como en algunos casos de los ahora analizados en las detenciones ilegítimas y participado en los tormentos infringidos a las víctimas”, sin aportar prueba alguna en el caso concreto que vincule tales acciones con las actuales víctimas NILO LUCAS TORREJÓN, R.E.R., R.R. y N.L.R..

      Así también añade que es cuestionable la utilización del concepto de autoría mediata como elemento para atribuir responsabilidad a su defendido puesto que configura una interpretación extensiva efectuada en perjuicio del encartado, atribuyéndole un grado de participación más pleno agravando su situación, lo cual está

      vedado por el principio constitucional de legalidad de régimen penal.

  3. Que arribados los autos a esta Cámara Federal de Apelaciones (v. fs. 527) se fija fecha de audiencia para informar por escrito el día 18 de diciembre de 2014 a las 11:00 horas, todo conforme lo dispuesto por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 530).

    A fs. 531/532 se presenta la Sra. Fiscal General S., Dra.

    P.S. rindiendo su informe por escrito, en el cual sostiene: a) que el auto recurrido debe ser confirmado ya que cumple con las exigencias que la ley de forma prescribe para este tipo de resoluciones; b) que de acuerdo a la provisoriedad de la etapa procesal por la que transitan los hechos de que fueron víctimas N.L.T., E.R., R.R. y N.L.R. entiende que se encuentran acreditados, destacando que la prueba recabada en este expediente sobre la que se sustenta la veracidad de los hechos se desprende de las declaraciones testimoniales, la cuales cita y que en honor a la brevedad nos remitimos; destacando el valor de las mismas; c) luego, se expide en relación al monto del embargo dispuesto respecto de L.A.S., el cual, a su entender la suma fijada se encuentra vinculada con la gravedad y extensión del delito imputado, considerando finalmente que debe confirmarse el procesamiento dispuesto a S. y L..

    A fs. 533 vta. informa el Dr. N.P. en defensa de J.R.L. remitiéndose a los fundamentos vertidos en la apelación dando por reproducidos los agravios oportunamente expresados, solicitando el sobreseimiento Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: H.C.E., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: P.O.Q. , SECRETARIO FEDERAL de su defenso o en su defecto la falta de mérito y la modificación del embargo dispuesto por el Sr. Juez de grado en que a su entender resulta infundado.

    A fs. 534 vta. presenta informe escrito el Dr. Alejo Amuchástegui en representación de L.A.S., el cual se remite a los argumento dados en su oportunidad por el representante del Ministerio Público de la defensa al apelar la resolución como así también a los agravios sostenidos, solicitando el sobreseimiento o en su defecto la falta de mérito de su defenso, como también la modificación del monto del embargo dispuesto el cual a su parecer resulta infundado.

  4. Que luego de evaluadas las constancias de autos como así

    también los argumentos expuestos por las partes, se estima corresponde denegar las apelaciones impetradas.

    1. Contexto histórico.

      Para una mejor comprensión de lo que habrá de decidirse, entendemos necesario realizar una breve reseña del contexto histórico en que habrían sucedido los hechos motivo de investigación e imputación. Ello, sin perjuicio de otras evaluaciones que sobre los mismos se formularán en los siguientes apartados.

      En primer lugar el último gobierno constitucional, previo a la usurpación del poder por parte de las fuerzas armadas, en febrero de 1975 dicta el Dec.

      261/75 por el cual encomienda al Comando General del Ejército ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán.

      En este contexto, el 6 de octubre de 1975, se instituye por medio del Dec. 2770 el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y promover al Poder Ejecutivo las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha. El mismo día también se dictan: el Dec. 2771, por medio del cual se faculta al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y el Dec. 2772, extendiendo la acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha antisubversiva a todo el territorio del país.

      Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: H.C.E., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: P.O.Q. , SECRETARIO FEDERAL Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA FMZ 42017630/2010/CA1 Por su parte, lo dispuesto en los decs. 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la directiva...

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