Sentencia de Sala B, 24 de Junio de 2015, expediente CPE 001146/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de junio de dos mil quince, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “GRUPO EDITORIAL PLANETA S.A.

  1. Y C.; P.J.R. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.144” (causa CPE 1146/2013/CA1, orden n°°26.125), que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 4, Secretaría N° 8, contra la resolución del señor juez de primera instancia de fecha 4 de agosto de 2014, obrante a fs. 650/672 vta., resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia en recurso?

    Practicado el correspondiente sorteo, resultó que debía votarse en el orden siguiente: doctores R.E.H., N.M.P.R. y M.A.G..

    A la cuestión planteada, el señor juez de cámara Dr. R.E.H. expresó:

  2. Por la resolución recurrida el juzgado “a quo” se pronunció, en lo que interesa a la presente, por “

  3. NO HACER LUGAR A LOS PLANTEOS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, formulados por GRUPO EDITORIAL PLANETA S.A.

  4. y C. y J.R.P.; (…)

  5. CONDENAR a la firma GRUPO EDITORIAL PLANETA S.A.

  6. y C… al considerársela coautora penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 1ro incisos e) y artículo 2do inciso f) de la Ley Nro. 19.359, integrado con las disposiciones de los Decretos Nros. 1606/01 y 1638/01 y la Comunicación Nro. 3473 del Banco Central de la República Argentina (BCRA) y sus modificaciones, consistente en la omisión de negociación de la suma de U$S 55.420,85 y la negociación tardía de la suma de U$S 202.632,50; divisas éstas que se corresponden a 32 operaciones de comercio exterior realizadas por la referida firma, según el detalle expresado en el gráfico que luce en el considerando 42° de la presente, imponiéndose una multa de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000). V.

    CONDENAR a J.R.P.…al considerárselo coautor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 1ro incisos e) y artículo 2do iniso f)

    de la Ley Nro. 19.359, integrado con las disposiciones de los Decretos Nros.

    1606/01 y 1638/01 y la Comunicación Nro. 3473 del Banco Central de la Fecha de firma: 24/06/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación República Argentina (BCRA) y sus modificaciones, consistente en la omisión de negociación de la suma de U$S 55.420,85 y la negociación tardía de la suma de U$S 202.632,50; divisas éstas que se corresponden a 32 operaciones de comercio exterior realizadas por la referida firma, según el detalle expresado en el gráfico que luce en el considerando 42° de la presente, imponiéndose una multa de PESOS CIEN MIL ($ 100.000).”.

  7. Aquella sentencia fue recurrida por la defensa de J.R.P. y por la defensa de GRUPO EDITORIAL PLANETA S.A.

  8. y C. a fs. 687/691 y fs.

    693/715, respectivamente, habiendo sido concedidos los recursos a fs. 720.

    En la oportunidad prevista por el art. 519 del C.P.M.P., las defensas peticionaron, por los argumentos que expusieron y que se dan por reproducidos por razones de brevedad, la revocación de la sentencia recurrida, la declaración de la extinción de la acción penal por prescripción y la absolución de los imputados.

  9. En primer lugar, corresponde ingresar al análisis del modo de computar el plazo de extinción de la acción, por prescripción, con relación a los hechos por los cuales se condenó a GRUPO EDITORIAL PLANETA S.A.

  10. y C. y a J.R.P. por la resolución recurrida.

  11. Conforme surge del detalle del considerando 42° de la resolución en recurso, las presuntas infracciones por las cuales se condenó a GRUPO EDITORIAL PLANETA S.A.

  12. y C. y a J.R.P. habrían sido cometidas entre los días 14/06/2002 y 09/01/2004. Las fechas consideradas corresponden a los vencimientos de los plazos previstos para la liquidación e ingreso de las divisas correspondientes a las operaciones amparadas por los permisos de embarque detallados por el considerando aludido, de conformidad con lo previsto por las Resoluciones Nos. 269/2001 de la Secretaría de Comercio, 13/2002 del Ministerio de Economía y 53/2002 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería y por las Comunicaciones “A” Nos. 3473, 3534 y 3944 del Banco Central de la República Argentina (ver fs. 320, 321 e informe de fs.

    547); aquellos plazos fueron computados desde las fechas en que se cumplieron los embarques de las respectivas operaciones de exportación.

    Fecha de firma: 24/06/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación

  13. A los efectos del cómputo del plazo de la prescripción, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” estimó que “…se impone categorizar como una modalidad de delito continuado a los sucesos que integran el objeto procesal de sumarios como el de autos…” y que “…no resulta admisible escindir las conductas delictivas imputadas a los sumariados…”; razón por la cual estimó que el 09/01/2004, fecha correspondiente al vencimiento del plazo previsto para la liquidación e ingreso de las divisas correspondientes a las operaciones amparadas por los permisos de embarque Nos.°02001EC01051999P, 02001EC01052000M y 02001EC01052001N -cuyos embarques se efectivizaron con fecha 04/09/2002-, es la fecha a partir de la cual correspondería comenzar a computar el plazo de prescripción de la acción.

  14. De conformidad con lo sostenido por los recurrentes, en principio, cabe descartar la posibilidad de considerar la omisión de ingreso y negociación de divisas dentro de los plazos establecidos por la normativa vigente correspondientes a operaciones de exportación distintas e independientes entre sí y llevadas a cabo en momentos distintos, como un caso de delito permanente o continuo, aun cuando aquellas operaciones sean efectuadas por el mismo sujeto exportador, pues la unidad de plan y la unidad de resolución son requisitos para que haya unidad de conducta y, en principio, con sustento en las probanzas reunidas en la causa, no podría sostenerse la existencia de un plan único o de una resolución única de omitir el ingreso y la negociación de las divisas dentro de los plazos vigentes de operaciones distintas, especialmente si se tiene en cuenta que al vencimiento de la obligación de ingresar y negociar las divisas correspondientes a la primera de las operaciones investigadas, la obligación respecto de las restantes operaciones de exportación no se habría tornado exigible y, en algunos casos, ni siquiera se habría producido el acaecimiento del hecho generador de aquella obligación, pues no se habrían oficializado ni se habría efectivizado el embarque de todas las destinaciones de exportación investigadas (confr. cuadros de fs. 229 y 230 de este legajo).

  15. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: “...De cada delito nace la acción para obtener su represión, acción a la que la ley le fija una duración determinada con relación a la naturaleza de la pena y cuando ésta es corporal con relación al máximum de Fecha de firma: 24/06/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación la pena fijada. Esta prescripción corre y la acción se extingue con relación a cada delito, sin que ninguna disposición legal autorice un término distinto cuando hay concurso de delitos...La prescripción de la acción se funda en el olvido y en la falta de interés social en castigar un delito después de cierto tiempo; lo que explica que el tiempo de la prescripción se mida de acuerdo con la gravedad del delito.” (Fallos 201:63); y: “...la prescripción de la acción penal corre y se opera en relación a cada delito aun cuando exista concurso de ellos (Fallos 186:281; 201:63; 202:168; 212:324 y 305:990). De ahí se deriva que no se acumulen las penas a los efectos del cómputo del plazo pertinente y que éste sea independiente para cada hecho criminal, en tanto también lo sean ellos. Asimismo, entre sí no tienen carácter interruptivo, de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado...” (confr. Fallos 312:1351 y 322:717; la transcripción es copia textual de los originales; el resaltado es de la presente).

  16. La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recordada por el considerando anterior fue receptada expresamente por la ley N° 25.990, por la cual se modificó el art. 67 del Código Penal, por cuyo último párrafo se prevé: “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes...”.

  17. En este sentido, resulta apropiado expresar que el más Alto Tribunal argentino también ha establecido, en numerosas oportunidades, que las instancias ordinarias tienen el deber de conformar sus decisiones a las sentencias dictadas por aquél en casos similares (Fallos 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060...

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