Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 31 de Mayo de 2016, expediente FCB 053944/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 53944/2014/CA1 doba, 31 de mayo de 2016.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “G.M.A. – s/ INFRACCIÓN LEY 24.769” (EXPTE. Nº FCB 53944/2014/CA1), venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos en contra de la resolución dictada por el Juez Federal Nº 2, obrante a fs. 55/58 vta., de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince en tanto dispuso: “

  1. SOBRESEER a M.A.G., ya filiado en autos, en orden al delito de “evasión fiscal simple”, - hechos nominados primero, segundo y tercero-

    por el cual fuera indagado -tres hechos en concurso real y en calidad de autor- (cfme. art. 1 de la ley 24.769 y arts. 45 y 55 del C.P.) de conformidad a lo previsto por el art. 334, 336 inc. 3º del C.P.P.N., con la expresa mención que la formación del presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubieran gozado. II.

    PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER.-”

    Y CONSIDERANDO:

  2. Los presentes autos se encuentran radicados ante esta S. “B” de la Cámara Federal de Apelaciones en virtud del recurso de apelación impetrado por los abogados de la Administración Federal de Ingresos Públicos en contra de la resolución cuya parte resolutiva obra transcripta en el parágrafo precedente.

  3. En el citado fallo, el señor Juez Federal Nº

    2 resolvió sobreseer al imputado M.A.G., en orden al delito de Evasión Tributaria, conforme lo dispuesto en el art. 336, inc. 3 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #24547240#154075375#20160602133443733

  4. En contra de dicho decisorio, la querellante (AFIP) interpuso recurso de apelación, agraviándose respecto al sobreseimiento dictado, manifestando que el a quo incurrió en una errónea valoración de las circunstancias de hecho y derecho.

    La recurrente señaló que el Juez Federal Nº 2 se efectuó una valoración incorrecta del plexo probatorio, lo que generó el dictado de un fallo erróneo e injusto. Agregó

    que no resulta procedente afirmar que existe ausencia del dolo en las conductas endilgadas al imputado. Entendió que en la resolución no se han desarrollado razones suficientes para considerar la concurrencia de un error que permita descartar la intencionalidad dolosa de la conducta del imputado.

  5. En esta instancia, en la oportunidad procesal prevista por el art. 454 del C.P.P.N. (Acuerdo de la Cámara Federal de Córdoba Nº 276/2008), los letrados del Organismo Fiscal informaron por escrito conforme surge de fs. 77/86.

    En dicho informe, la parte querellante expuso los fundamentos de los agravios mencionados en el escrito de apelación. Sostuvo en la expresión de agravios, que el Magistrado arribó a una conclusión errónea, producto de una valoración equivoca de las constancias del expediente que condujeron a un tratamiento dogmático inapropiado y el consecuente sobreseimiento del encartado, ya que su conducta no encuadraría en una figura legal (art. 336 inc.

    3 C.P.P.N.)

    Continuó diciendo que a pesar que se parte de la afirmación de la materialidad de los hechos denunciados, el J. concluyó que no se advierte la tipicidad dolosa exigida por la figura penal en las conductas del imputado.

    Agregó

    Fecha de firma: 31/05/2016 que no surgen razones para considerar la Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #24547240#154075375#20160602133443733 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 53944/2014/CA1 concurrencia de un error material que permita descartar la intencionalidad dolosa en la conducta y que la falta de tipicidad dolosa derivaría de circunstancias sin virtualidad y acaecidas luego de cometido el hecho. Es decir, luego de la configuración objetiva del tipo penal.

    Por otra parte, la AFIP sostuvo que si bien el a quo descarta el dolo directo al analizar el elemento volitivo, no tiene en cuenta la posibilidad de aplicar la figura del dolo eventual, conforme lo sostiene mencionada doctrina y jurisprudencia. Luego, fundamentó su posición mediante citas jurisprudenciales y sostuvo que no existen obstáculos dogmáticos para dictar un procesamiento atribuyendo una realización dolosa en su forma eventual.

    Al analizar la tipicidad subjetiva, la querella parte de la base que el contribuyente representaría una suerte de garante del bien jurídico tutelado y plantea que el dolo eventual estaría dado por la detección de la amenaza al bien mencionado, la representación de la posibilidad del daño y el menosprecio por las consecuencias.

    Desde otro enfoque, la AFIP...

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