Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 20 de Mayo de 2014, expediente FTU 401043/2009/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

401043/2009 IMPUTADO: F.G.F.TRAPANI S.R.L. Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.769

DENUNCIANTE: AFIP DGI

JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN N II

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

San Miguel de Tucumán, de 2014.

AUTOS Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fs. 478/489; y CONSIDERANDO:

Que contra la resolución de fs. 478/489 que en su parte pertinente dispone “

I) Dictar el procesamiento sin prisión preventiva de F.T. y de C.G.T., de las condiciones personales obrantes en autos, por resultar prima facie coautores penalmente responsables de la comisión del delito previsto y penado por el art. 1 de la ley 24.769 respecto de los ejercicios anuales 2005 y 2006 del Impuesto a las Ganancias (art.

55 del Código Penal), sin perjuicio de la más estricta calificación que en definitiva pudiera corresponderle, en mérito a lo considerado precedentemente.

II) Trabar Embargo sobre bienes suficientes de propiedad de cada uno de los procesados hasta cubrir la suma de $400.000.

III) Sobreseer a F.T. y de C.G.T., de las condiciones personales obrantes en autos,

en orden al delito previsto y reprimido por el art. 3 de la ley 24.769

(texto según ley 26.735), respecto de los reintegros de IVA por exportación correspondiente a los ejercicios anuales 2005 y 2006,

por aplicación del art. 2 del C.P. y de conformidad con el art. 336

inc.3 del CPPN, en mérito a los considerado”; apelan a fs. 492/493

el Sr. F. Federal Nro. 2 y a fs. 496 la defensa de los imputados.

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Que en esta instancia, el señor F. General mantiene el recurso interpuesto a fs. 506 y la defensa a fs. 507.

En oportunidad de la audiencia fijada a los fines del art. 454 C.P.P.N., el Ministerio Público F., presenta memorial de agravios por escrito (fs. 510/516) en contra del punto III) de la resolutiva.

Expresa -en resumen- que como único parámetro legal para desincriminar la conducta de los imputados en orden al delito previsto y penado en el art. 3 de la ley 24.769, el monto de la denuncia de AFIP y el nuevo tope legal del art. 1 de la ley.

Manifiesta, que la resolución P.G.N. Nº05/12 expresó

que “…el aumento del monto fijado como condición objetiva de punibilidad en los distintos ilícitos contemplados, no dará lugar a la aplicación del principio de la ley penal más benigna.”

Por su parte, manifiesta que si se sostiene que a la ley 26.735, debe aplicarse el principio de ley penal más benigna, sin que importe la voluntad del legislador, nos estaremos limitando a una mera comparación numérica, que puede entrar en crisis tanto por su aplicación in extenso como si se observa otras regulaciones del ordenamiento jurídico; como el art.899 del Código Aduanero.

La reforma vino a satisfacer una demanda que desde los distintos sectores de la sociedad y las organizaciones profesionales se planteaba desde hacía tiempo, ante una evidente desactualización de los montos. Pero de allí a sostener que debe 2

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aplicarse el principio de la ley penal más benigna a todo tipo de actualización de monto, hay una diferencia.

Que la actualización de las sumas mínimas no expresa una revalorización positiva o liberatoria del delito al que esos montos corresponden, sino la intención de mantener constante el valor económico real a partir del cual un ilícito fiscal es punible,

como quedó demostrado en la discusión parlamentaria que originó

la ley 26.735.

Por todo ello, solicita se revoque el punto III) de la resolución en crisis, en cuanto sobresee a los imputados.-

Por su parte, a fs. 517/534 y vta., en oportunidad de la audiencia fijada a los fines del art. 454 CPPN, la defensa presenta memorial de agravios donde solicita la revocación del fallo apelado en los Puntos I) y II).

Expresa, en resumen, que solo se transcribió en parte algunas de las defensas materiales aportados por sus defendidos,

sin el menor análisis y ponderación de las mismas y con el desconocimiento total y absoluto de otras alegaciones y presentaciones que perviven en el expediente.

Manifiesta que se les imputa el delito de evasión simple, el que se habría consumado respecto del art. 37 de la Ley del Impuesto a las Ganancias – salidas no documentadas-. Ello significa que a su mandante, no se le impugnaron gastos en el Impuesto a las Ganancias –los mismo fueron validados- motivo por 3

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el cual no se practicó ningún ajuste en el Impuesto a las Ganancias sino que se impugnaron a los proveedores y, a partir de allí, se entendió que no podía identificarse a los mismos, motivo por el cual se efectuó el ajuste a tenor del art, 37 -salidas no documentadas-.

Agrega que el juez desestimó la producción de una prueba esencial, la citación del proveedor como testigo. Hubo hermetismo respecto del contenido material de la prueba existente,

a saber, el C.A.

  1. otorgado a los proveedores, lo que no menciona la sentencia es que los mismos emitieron facturas con clave de autorización de impresión otorgada por la propia AFIP; el CAI

    reconoce que se verificó al proveedor en forma previa; es decir, si la administración autorizó la emisión de facturas, es evidente que controló en forma previa y no a posteriori, que el domicilio estaba actualizado; que no advirtió ningún incumplimiento en cuanto a las obligaciones formales y materiales para autorizarlo a imprimir facturas; el C.A.

  2. contiene un reconocimiento explícito de que el proveedor cumplía, además, con sus obligaciones materiales, ello quiere decir, que si la AFIP se autoimpuso la obligación de controlar las doce últimas DDJJ de IVA y de la Seguridad Social y el domicilio actualizado de todo aquél que solicitare autorización de impresión de facturas, es porque lo consideró como física y jurídicamente admisible, lo consideró un sujeto existente; es incompatible que la AFIP –y la sentencia lo repite- enuncie en 4

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    simultáneo dos proposiciones contrarias entre sí: que el proveedor era apoc y que el proveedor se encontraba en cumplimiento de sus obligaciones tributarias al tiempo que operó con su mandante.

    Agrega que conforme el art. 62 de la ley 11.683, la AFIP no consideraba al proveedor Cosechera de F. SRL como incobrable, caso contrario podría haber suspendido la iniciación de los juicios de ejecución fiscal; la sentencia no logra explicar cómo es que no tienen entidad para demostrar la existencia del proveedor: el otorgamiento de la clave de autorización de impresión, el inicio de acciones judiciales tendientes a obtener el cobro de los importes de las facturas emitidas por el proveedor a su mandante, el acogimiento del proveedor a un plan de facilidades de pago; otra prueba resultan de que los proveedores – Cosechera de F., L. y Mamana- poseían cuentas bancarias, basta visar los legajos de los mismos para advertir que la propia AFIP

    reconoció dicha circunstancia. Por último cita jurisprudencia y solicita que se haga lugar la apelación, se revoque el auto apelado y se disponga el sobreseimiento de sus defendidos.

  3. En primer lugar se analizará el recurso la apelación deducida por el señor F. General en contra del punto III) de la resolución atacada.

    Al respecto este tribunal entiende que corresponde confirmar el punto III) de la resolución en cuestión, en lo referido 5

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    al IVA impugnado de exportación en los ejercicios 2005 y 2006, en virtud de las siguientes consideraciones.

    El artículo 18 de la Constitución Nacional establece que ningún habitante de la Nación Argentina puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, y de este principio se deriva, entre otras cosas, la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal, con excepción de aquélla que favorece al imputado, garantizada por la propia ley fundamental a partir de la...

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