Sentencia de Sala B, 14 de Noviembre de 2014, expediente CPE 001136/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CPE 1136/2013/CA1 CAUSA N° CPE 1136/2013, CARATULADA: “G.A.C. SOBRE INFRACCIÓN LEY 11.683”. J.N.P.E. N° 5.

SEC. N° 10 (EXPEDIENTE CPE 1136/2013/CA1. ORDEN N° 25.919. SALA “B”).

Buenos Aires, de noviembre de 2014.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el representante de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. a fs. 113/115 de este expediente contra la resolución de fs.

103/106 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo”

dispuso reducir a un (1) día la sanción de clausura que el organismo recaudador había impuesto a A.C.G. respecto del local comercial de la Avda. S.J. 4035 de esta ciudad.

El recurso de apelación deducido por A.C.G. a fs. 122/127 de estos autos contra la resolución de fs. 103/106 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” rechazó los planteos de nulidad y de inconstitucionalidad efectuados por la nombrada e impuso a la contribuyente aludida la sanción de clausura mencionada por el párrafo anterior.

Las presentaciones de fs. 135 y 136/138 vta. de este legajo, por las cuales A.C.G. y el representante de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S., respectivamente, informaron por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por el acta de fs. 1 de estas actuaciones se dejó constancia que, el día 24 de enero de 2012, dos funcionarios del organismo recaudador se constituyeron en el establecimiento comercial de la contribuyente A.C.G., sito en la Avda. S.J. 4035 de esta ciudad, y constataron que en el comercio mencionado no se exhibía, en un lugar visible al público, “…la placa indicativa de su condición de Pequeño Contribuyente y de la categoría en la cual se encuentra adherid[a] al REG. SIMPL. (Monotributo) y tampoco exhib[ía] el comprobante de pago del último mes vencido a la fecha (Enero de 2012) de dicho régimen…”, lo cual, a criterio de aquellos funcionarios, constituía una “…infracción al artículo 25, incisos a) y b) de la Ley N° 26565 Fecha de firma: 14/11/2014 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., PROSECRETARIO DE CAMARA y […] la causal prevista por el artículo 40 de la ley 11683 […], según lo estipulado en el artículo 26, inciso a) de la Ley N° 26565…”.

  2. ) Que, por la resolución recurrida se consideró acreditada la materialidad de las circunstancias mencionadas precedentemente y la responsabilidad de A.C.G. por la comisión de la infracción constatada, a la cual el juzgado “a quo” también atribuyó significación jurídica por las previsiones del art. 26, inc. “a”, del anexo aprobado por la ley 26.565. No obstante, por aquella decisión se consideró que “…teniendo en cuenta lo solicitado por [la]

    contribuyente en su descargo […], su falta de antecedentes y lo dispuesto por el art. 49 de la mentada Ley 11.683, se reducirá la sanción aplicada al mínimo legal, es decir un (1) día de clausura…”.

  3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto a fs. 113/114 de este legajo, el representante del organismo recaudador se agravió por estimar que la sanción de clausura por el lapso de tres (3) días impuesta originariamente a A.C.G. “…resulta[ba] adecuada y racional con relación al bien jurídico tutelado y a la entidad de la lesión y o del peligro causado…”, “…la reducción de la sanción [a un día de clausura] por no revestir gravedad en los términos del art. 49 de la Ley 11.683 resulta desacertada…”, y el juzgado “a quo” incurrió “…en una palmaria contradicción, por cuanto, por un lado tiene por comprobada la infracción detectada, pero luego resuelve eximir parcialmente de sanción [a la] contribuyente, sin ponderar que a través del incumplimiento de las normas en trato se vulneró el bien jurídico tutelado…”.

  4. ) Que, en cambio, por el recurso de apelación deducido a fs.

    122/127 de estas actuaciones, A.C.G. se agravió de la decisión de fs. 103/106 vta. del mismo legajo por considerar que, contrariamente a lo establecido por el juzgado “a quo”, el acta inicial carece de validez por no haberse consignado por aquélla “…las circunstancias relativas al hecho en cuestión y a ‘su prueba’…”, que la resolución administrativa dictada a fs. 55/57 de este legajo era nula por haber sido dictada después de vencido el plazo de diez (10) días previsto al efecto por el art. 77 de la ley 11.683, que la norma establecida por el Fecha de firma: 14/11/2014 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CPE 1136/2013/CA1 art. 26, inc. “a”, del anexo aprobado por la ley 26.565 “…es inconstitucional por lesionar derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos que son monotributistas…”, que “…el incumplimiento formal imputado carece de gravedad dado que la conducta en cuestión no tiene aptitud para lesionar el bien jurídico tutelado por la norma…”, y que, eventualmente, correspondía eximirla de toda sanción por aplicación de las previsiones del art. 49 de la ley 11.683.

  5. ) Que, por razones de orden lógico, corresponde examinar en primer lugar los argumentos que A.C.G. manifestó acerca de la invalidez supuesta del acta y de la resolución administrativa que lucen a fs. 1 y 55/57 de las presentes actuaciones, respectivamente, y acerca de la incompatibilidad supuesta entre el art. 26, inc. “a”, del anexo de la ley 26.565 y la Constitución Nacional.

  6. ) Que, con respecto a la primera de las cuestiones aludidas por el considerando que antecede, corresponde expresar que los cuestionamientos efectuados por la contribuyente no se relacionan con la inobservancia o el incumplimiento supuesto de algún requisito formal establecido por la ley 11.683 como condición de validez de un documento como el que luce a fs. 1 de este legajo, sino con la fuerza probatoria que debería asignarse a instrumentos de aquel tipo, para considerar acreditada una acción o una omisión determinada por parte de un contribuyente, cuando por aquéllos no se dejó constancia de “…los testimonios de por lo menos dos clientes ocasionales, o bien, de algún otro testigo presencial o de otro elemento de prueba…”, lo cual, como regla general, no puede dar lugar a una declaración de nulidad.

  7. ) Que, por lo demás, este Tribunal ha establecido con anterioridad: “…las infracciones como la verificada en autos se constatan mediante la visualización, por parte de los funcionarios intervinientes, de la falta de exhibición de la placa indicativa de la condición de pequeño contribuyente y/o del comprobante de pago correspondiente al último mes vencido del régimen simplificado para pequeños contribuyentes, sin que surja de la normativa aplicable obligación alguna relativa a que los funcionarios Fecha de firma: 14/11/2014 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., PROSECRETARIO DE CAMARA sean acompañados por testigos (confr. R.. N° 256/06)…” (confr. R..

    Nos..144/11 y 591/13, de esta Sala “B”).

  8. ) Que, por lo tanto, la impugnación deducida respecto del rechazo del planteo de nulidad del acta de fs. 1 de este legajo, no puede prosperar.

  9. ) Que, igual suerte deben correr los agravios de la contribuyente respecto de la decisión administrativa de fs. 55/57 de estas actuaciones, por haberse dictado aquélla después de vencido el plazo de diez (10) días previsto por el art. 77 de la ley 11.683.

    En efecto, “…ni por la ley 11.683, ni por la ley 19.549, el C.P.P.N.

    o el C.P.C. y C.N. (de aplicación supletoria, confr. art. 116 de la ley 11.683) se prevé la nulidad de las resoluciones dictadas fuera de los plazos legales, sean estos ordenatorios o perentorios…” (confr. R.. Nos. 664/05 y 591/13, de esta Sala “B”).

  10. ) Que, asimismo, ni por el recurso de apelación interpuesto a fs. 122/127 de este legajo, ni por el memorial presentado en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. (confr. fs. 135 del mismo expediente), se individualizó el perjuicio concreto que se habría provocado a la contribuyente por el hecho de que la resolución administrativa aludida haya sido dictada transcurridos más de diez (10) días desde la interposición del recurso de fs.

    40/45 de estos autos.

    Por lo tanto, en las condiciones aludidas precedentemente, por la recepción hipotéticamente favorable del planteo de nulidad deducido respecto de la decisión administrativa de fs. 55/57 de este expediente se soslayaría, también, “...que resulta inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de una nulidad por la nulidad misma...” (Fallos 322:507, considerando 3°, y el considerando 4° del voto de los señores jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, D.. J.C.M. y E.R.Z., en Fallos 328:58; confr., asimismo, Reg. N°

    183/13, de esta Sala “B”).

    Fecha de firma: 14/11/2014 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CPE 1136/2013/CA1 11°) Que, por otro lado, el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 26 inc. “a” del anexo de la ley 26.565 tampoco puede tener una recepción favorable.

  11. ) Que, en el sentido indicado por el considerando anterior, en primer lugar, resulta oportuno recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa a que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal constituye un recurso extremo al que sólo...

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