Sentencia de SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 17 de Noviembre de 2014, expediente FRO 043000603/2007

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorSECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 43000603/2007 Rosario, 17 de noviembre de 2014.

Visto, en Acuerdo de la Cámara Federal el expediente nº FRO 43000603/2007 caratulado “LO FIEGO, J.R. y otros s/ privación ilegítima de libertad y tormentos. Denunciante: SCHILMAN, S.H.”, (del Juzgado Federal n° 4 de esta ciudad), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. G.P.M., en su carácter de defensor de L.C.N. (fs. 200/201); el Defensor Público Oficial Dr.

O.G., por la defensa de M.A.M. (fs. 166/180); y el Defensor Público Oficial Ad-Hoc Dr. F.T., letrado de J.R. Lo Fiego (fs. 181/199); contra la resolución nº 19/12-DH (fs. 7/165) mediante la cual se dispuso el procesamiento de los imputados señalados por los hechos padecidos por S.H.S..

En esta instancia se designó la audiencia oral para informar prevista por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, de cuya realización da cuenta el acta agregada a fs. 202/203.

Posteriormente el vocal Dr. C.F.C. solicitó su excusación (fs. 204) y por Acuerdo nº 24/14-DH., se admitió la inhibición solicitada (fs. 207/209).

A fs. 205 se ordenó desacumular de la causa “FECED” los presentes autos, decisión que fue consentida por las partes.

Por resolución nº 488/14 de la Cámara Federal de Casación Penal, y a los fines de integrar el tribunal, fueron designados los jueces D..

D.E.A., M.J.B. y S.R.A..

Notificada y consentida la integración se dispuso el pase de las actuaciones al Acuerdo, quedando los presentes en estado de resolver (fs. 217/223).

Y Considerando:

Los vocales D.. E.B. y F.L.B.

dijeron:

  1. ) El Dr. Miño, se agravió sosteniendo -en lo que aquí interesa-

    que: (a) el pronunciamiento es prematuro, carece de fundamentos lógicos y Fecha de firma: 17/11/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: D.E.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: S.R.A., JUEZA FEDERAL jurídicos y se sustenta insuficientemente en denuncias no comprobadas y apreciaciones subjetivas del juzgador apartándose de los principios cardinales de los arts. y 3 del CPPN; (b) no existe diligencia probatoria que confirme ni por semi-plena prueba que sus pupilos participaran directa o indirectamente en los hechos denunciados como presuntamente constitutivos de delitos, señalando expresamente que esa intervención material no se ha demostrado, como así

    tampoco que hubiera actuado con dolo o culpa; (c) en relación con la falta de probanzas agrega que el a quo invierte la carga de la prueba otorgando una presunción “iure et de iure” a las declaraciones de las supuestas víctimas, lo que violenta la garantía constitucional del principio de inocencia consagrada en el art.

    18 de la C.N.; (d) el monto del embargo es excesivo, confiscatorio y violatorio del derecho de propiedad por cuanto no se dan los supuestos previstos por el artículo 518 del C.P.P.N., en tanto no hay pena pecuniaria ni constitución de actor civil, por lo que únicamente quedaría el supuesto de pago de costas.

    En la audiencia oral, sostuvo que se procesó a sus defendidos sólo por pertenecer al Servicio de Informaciones. En el caso de N. sostiene que no está acreditado que su apodo sea el de “Ronco” y que se lo procesó por el caso de “Schilman”, pero entiende que la privación de éste no fue ilegal.

  2. ) El Dr. Gandolfo expresó los siguientes motivos de agravio: (a)

    que los únicos indicios de responsabilidad que han mantenido a sus defendidos vinculados al proceso, son los dichos de las víctimas, que en muchos casos habrían tenido acceso a los supuestos victimarios por relatos de terceros, y en otros casos serían nulas por no respetarse los preceptos del artículo 249 del C.P.P.N. y concordantes; (b) la manera en que se asoció a cada uno de sus asistidos con los apodos que se les atribuyen; (c) el grado de participación asignado a los imputados, como coautores, es incompatible con la función que realizaban; (d) que corresponde a su pupilo la aplicación del artículo 34 inciso 5º

    del Código Penal; y (e) el monto del embargo fijado resulta excesivo e infundado.

    En la audiencia oral, se remitió a los argumentos expuestos al apelar.

    Fecha de firma: 17/11/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: D.E.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: S.R.A., JUEZA FEDERAL Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 43000603/2007 3º) El Dr. F.T. argumentó al interponer su recurso de apelación que: (a) el pronunciamiento se dispuso sin fundamentación fáctica ni jurídica; (b) resulta arbitrario por las remisiones realizadas a Acuerdos de la Cámara, lo que deriva en falta de fundamentación; (c) la indagatoria de su defendido es nula debido a que no se ha imputado acción u omisión alguna a Lo Fiego, defecto que se trasladó al auto de procesamiento, en violación al derecho de defensa; (d) se ha responsabilizado al imputado por la función que cumplía en el Servicio de Informaciones, consagrando una responsabilidad funcional, y a partir de eso se invirtió la carga probatoria; (e) ausencia de fundamentación de la coautoría atribuida; (f) que es errónea la valoración de las declaraciones testimoniales, a las que se le otorga un valor superlativo; (g) algunos de los hechos imputados no han sido requeridos por la Fiscalía al solicitar la indagatoria de Lo Fiego; (h) sostiene que era improcedente el dictado de la prisión preventiva, ya que la Sala II de la C.F.C.P., el 12 de marzo de 2009 había ordenado el cese de prisión del imputado por el tiempo en que se había extendido su encierro cautelar, además pone de resalto la inexistencia de peligrosidad procesal de su defendido; (i) ausencia de fundamentación del monto del embargo, el cual, además considera excesivo.

    En la audiencia oral, el Defensor Oficial Dr. G.D., se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de apelación del Dr. F.T., sosteniendo además que en el caso de S. ya existe cosa juzgada por lo resuelto por el tribunal de guerra.

  3. ) Mediante las resoluciones nº 32/13-DH (fs. 22.060/22.063), nº

    61/13-DH (fs. 22.273/22.274) y nº 82/13-DH (fs. 22.496/22.499), el juez a quo declaró la extinción de la acción penal en relación a J.R.V., D.P. y R.E.C., respectivamente, por muerte de estos imputados, por lo cual, no corresponde emitir pronunciamiento sobre las cuestiones sometidas a consideración de este Tribunal en relación a ellos.

  4. ) Los agravios relativos a la nulidad de la resolución recurrida por carencia de fundamentación; a la forma de analizar las declaraciones de las víctimas, familiares y querellantes; a la pretendida nulidad de las indagatorias por Fecha de firma: 17/11/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: D.E.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: S.R.A., JUEZA FEDERAL indeterminación de los hechos y deficiencias en cuanto a las fechas y lugares mencionados; a las remisiones a fallos de este Tribunal; a la aplicación de la obediencia debida como causal de justificación; y a la vinculación de los imputados con los apodos atribuidos, ya fueron resueltos por esta Cámara en el Acuerdo nº 19/14-DH del 27 de marzo de 2014, dictado en el expediente nº FRO 43000130/2004/9/CA3 caratulado “VIDELA, J.R. y otros (“FECED”) s/

    Homicidio agravado, etcétera” (originario del Juzgado Federal n° 4 de esta ciudad), a cuyos fundamentos nos remitimos por razones de brevedad, por lo que corresponde no hacer lugar a los planteos descriptos.

    Debe descartarse también el agravio referido a que los hechos investigados no han sido requeridos por la fiscalía, ya que a fs. 6/8 del Sumario 603/07 que se tiene a la vista se encuentra agregado el requerimiento de instrucción necesario para el comienzo de la investigación.

    Por otra parte, las cuestiones vinculadas al dictado de la prisión preventiva y el monto de los embargos, ya fueron resueltas en el Acuerdo citado ut-supra, por lo que no corresponde expedirse nuevamente.

    En lo atinente al agravio introducido en la audiencia oral por el defensor de Lo Fiego relativo a que su pupilo ya fue juzgado por un tribunal militar, habrá de ser rechazado. En efecto, el planteo de cosa juzgada no puede prosperar dado que, por una parte, en la resolución invocada emanada del Consejo de Guerra Permanente para el Personal Subalterno del Ejercito “Córdoba”, éste no se pronunció con relación al hecho de privación ilegítima de la libertad de S., el que es objeto de imputación en el presente.

    Por otra parte, advertimos que Lo Fiego en aquella oportunidad fue absuelto únicamente por la imputación de “apremios ilegales”, siendo dable observar, fundamentalmente, que tal actuación castrense no constituye un “debido proceso”, conforme a los lineamientos expuestos por esta Cámara Federal en los Acuerdos nº 162/05, 166/05 y 98/11, a los que por razones de brevedad cabe remitirnos, por todo lo cual, dicho agravio debe ser rechazado.

  5. ) Corresponde ingresar al análisis de la materialidad de los hechos padecidos por S.H.S..

    Fecha de firma: 17/11/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: D.E.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: S.R.A., JUEZA FEDERAL Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 43000603/2007 De la testimonial de la víctima prestada el 19-03-2010 ante la F. a cargo de la “Unidad de Asistencia para Causas de Violaciones a los Derechos Humanos” (fs. 139/148 del expediente nº 603/2007), surge que habría sido detenido por personal policial la noche del 22-08-1979 ó madrugada del 23-

    08-1979, en la puerta de...

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