Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 25 de Agosto de 2015, expediente FSA 022000811/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA ta, 25 de agosto de 2015.-

AUTOS Y VISTA:

Esta causa Nº FSA 22000811/2012/CA1, caratulada “E., M.E.; C., P.C.; M., C.C.; C., D.G.; C.R.G. s/apremios ilegales”, con trámite en el Juzgado Federal Nº 2 de Salta, y RESULTANDO:

I- Que se elevan las actuaciones de referencia a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación incoado por el Fiscal Federal a fs. 166/172, y de los recursos de apelación interpuestos por los imputados M.E.E. (fs. 198), P.C.C. (fs. 197), C.C.M. (fs. 199), D.G.C. (fs. 226)

y C.R.G. (fs. 227), en contra del auto de fojas 145/152, por el cual se ordenó el procesamiento sin prisión preventiva del primero de los nombrados, como autor del delito de apremios ilegales, en concurso ideal con el delito de lesiones leves, y de los demás imputados, como responsables, en grado de partícipes secundarios (cfr. fs. 165), del delito de apremios ilegales, en concurso ideal con el tipo penal de lesiones leves (arts. 144 bis., inc. 3°, 54, 89 y 46 del C.P.; art. 306 del C.P.P.N.).

II- Que el Fiscal Federal, al momento de fundar su recurso de apelación (cfr. fs. 166/172), sostuvo que los Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.W.C. Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA imputados C., M., C. y G., debían ser procesados en virtud de los hechos por los que fueron indagados, y no en el sentido en que lo hizo el a quo, toda vez que, al igual que su coimputado E., resultaron ser autores responsables del delito reprochado.

A tal fin, destacó que a lo largo de la encuesta, y en atención al modo en el que se sucedieron los hechos, se encuentra acreditado que el grupo de imputados se hallaba en presencia de la agresión física que E. le habría propiciado a J.M.G..

Al respecto, remarcó que si bien el a quo aclaró que los imputados tenían el deber jurídico de actuar impidiendo las agresiones a un detenido, omitió analizar que en el caso, participaron agentes que cuentan con un rol institucional especial por su pertenencia a la Policía de la Provincia de Salta, cuya infracción configura los delitos que la doctrina denominó “de infracción de deber”, que ostenta como principal característica la existencia de un deber extrapenal que el sujeto posee de manera previa al hecho que se le imputa.

Así, y luego de efectuar una breve reseña de la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia, indicó que en este tipo de delitos lo fundamental resulta ser la existencia del deber previo y la constatación de su incumplimiento, sin importar que este último tuviera lugar por comisión u omisión, por lo que Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.W.C. Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA consideró que el conocimiento de los policías que intervinieron en los delitos que se llevaban a cabo en el operativo inicial los erige en autores responsables de los delitos consumados.

Asimismo, el F. General Adjunto ante esta Cámara sostuvo, a fs. 279/285, que la calidad de agentes de la policía de la provincia que ostentan los imputados los coloca como obligados especiales, responsables frente a la comunidad a resguardar y tutelar los derechos fundamentales de las personas, como así también la prevención de ilícitos, por lo que en base a las constancias de la causa puede afirmarse, con el grado de certeza exigido en esta etapa del proceso, que M.E. le aplicó

apremios ilegales a J.M.G., en presencia de sus compañeros, quienes observaron atentamente los hechos.

Al respecto, manifestó que mientras E. desplegaba la maniobra ilícita, el resto de los imputados, pese a tener conocimiento que pesaba sobre ellos el deber institucional de protección de Guanca, permanecieron ciegos y sordos ante la ilicitud desplegada, por lo que también deben responder en calidad de autores.

III- Que la defensa técnica de los imputados M.E.E. y P.C.C., luego de aceptar el cargo que le fuera oportunamente conferido, fundó su recurso de apelación a fs. 205, sosteniendo que el juez instructor Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.W.C. Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA efectuó una errónea valoración del material probatorio incorporado al legajo.

Al respecto, destacó que no existe correspondencia entre los dichos del denunciante y el certificado médico aportado, con el que se intentó acreditar la responsabilidad de sus asistidos.

En el mismo sentido se explayó en ocasión de verter sus agravios ante esta Cámara a fs. 263/273, agregando que la resolución recurrida no cuenta con fundamentos válidos, en los términos del art. 123 del C.P.P.N..

En ese orden, indicó que la omisión de valorar y de producir pruebas legítimamente incorporadas a la causa, junto con la inobservancia de cada una de las imputaciones que deberían haberse efectuado con relación a los hechos, resulta violatorio del derecho de defensa en juicio, por lo que corresponde a su criterio que el resolutorio sea declarado nulo por falta de motivación suficiente.

Respecto del certificado médico que el a quo utilizó como prueba de la denuncia, sostuvo que no especifica cómo se produjeron las lesiones leves y qué elementos serían compatibles para producirla.

Sobre ese punto, destacó que existen contradicciones entre el contenido del certificado médico y las declaraciones que se efectuaron un año después de su presentación, Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.W.C. Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA cuando se citó a declarar al damnificado, toda vez que sostuvo que le habrían pegado en todo el cuerpo, y el documento con el que se intenta avalar esos dichos sólo pone en evidencia que presenta una lesión en el oído derecho.

Por otra parte, en lo atinente a la declaración indagatoria de M.E., aclaró que allí se indicó

correctamente que Guanca, al momento de intentar escapar, resultó

lesionado por caer abruptamente al suelo, sin haberse producido una inspección ocular que acredite esa circunstancia, argumentos que no fueron tenidos en cuenta por el a quo en su resolución.

En otro orden de ideas, la defensa aclaró

que el personal policial, en el caso en particular, actuó en uso de sus facultades, ya que utilizó la fuerza para mantener el orden público, controlando la violencia con fines del bien común, avalado por el inc. 4° del art. 34 del C.P. como causa de justificación y bajo las previsiones del art. 12 de la ley 6192.

Finalmente, indicó que existió la omisión de valorar la afectación del principio in dubio pro reo, toda vez que en el caso aparece manifiesta la presunción de inocencia a favor de los imputados, por lo que solicitó la revocatoria del auto recurrido y el consecuente sobreseimiento.

Por otra parte, cabe destacar que la defensa amplió sus fundamentos en el marco del recurso a fs.

274/277, donde manifestó que el testigo M.N. nunca Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.W.C. Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA indicó haber visto al personal policial agredir a Guanca, como tampoco haberle proferido la lesión que se indica en la causa.

Asimismo, que el a quo omitió

recepcionar declaración testimonial a F.L., quien resulta ser el taxista que transportaba al denunciante, quien tuvo en todo momento la posibilidad de presenciar el acto denunciado.

IV- Que, por su parte, la Defensa Oficial de los imputados C.C.M., D.G.C. y C.R.G. indicó, en primer lugar, que la reconstrucción fáctica efectuada por el Instructor resulta insuficiente para acreditar, con el grado de probabilidad suficiente, que G. fue víctima de apremios.

Al respecto, sostuvo que en la causa nos encontramos en una paridad probatoria, donde los elementos de cargo no son superiores a los de descargo, toda vez que no existen pruebas de que los golpes a Guanca hayan sido propinados por los imputados.

También, consideró que debe destacarse que el testigo M.A.N. observó que le pegaron a R. en la pierna, pero que no vio lesionado a Guanca.

Por otra parte, advirtió lo que se desprende de las declaraciones de M.E., en cuanto a que G. se resistió al arresto y que, en consecuencia, cayó al piso y Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.W.C. Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA se lesionó, hipótesis igualmente probable a la planteada por el denunciante.

Consideró que el a quo no profundizó la pesquisa, y que con los pocos datos con los que contaba se inclinó

por la hipótesis incriminante, sin dar mayores fundamentos.

Al respecto, advirtió que la rueda de reconocimiento efectuada en autos no aporta elementos de cargo a la causa, ya que sólo comprueba que uno de los acusados participó

del procedimiento, pero nada dice acerca de la existencia de apremios ilegales en perjuicio del denunciante, por lo que, teniendo en cuenta lo expuesto, consideró que debe resolverse la falta de mérito a favor de sus asistidos.

Por otra parte, y subsidiariamente, solicitó

que en el caso de que se considere probado el hecho, se revoque la resolución puesta en crisis en cuanto a declara partícipes secundarios a sus defendidos.

Al respecto, manifestó que en el caso, no existió nexo de causalidad alguno que permita efectuar una imputación concreta, ya que ninguno de sus asistidos efectuó el aporte necesario para arribar al resultado de la acción.

Sobre ese punto, destacó que C.R.G. llegó luego de que ocurrieran los sucesos que dieron origen a la causa, por lo que no puede atribuírsele el supuesto “espíritu de cuerpo” tenido en cuenta por el Instructor.

Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.W.C. Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Indicó además, que no es lógico que se...

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