Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 4 de Mayo de 2016, expediente FRE 013000097/1999/CFC001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorSala 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 13000097/1999/CFC1 REGISTRO N° 520/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 4 (cuatro) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1484/1491 vta. de la presente causa N.. FRE 13000097/1999/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulado:

DOEBBELING, L.R., JARA, J.R., VELEFF, G.E. y VIANNA, M.A. s/ recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. 1Que, la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, provincia de Chaco, en la causa N.. FRE 13000097/1999/CA1 de su registro interno, con fecha 9 de junio 2015, resolvió -por sus propios fundamentos- no hacer lugar a las apelaciones interpuestas por el representante técnico de la A.F.I.P. y por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmó la decisión del juez subrogante del Juzgado Federal de la ciudad y provincia homónima obrante a fs. 1355/1357, en cuanto dispuso declarar extinguida por prescripción la acción penal, emergente del delito de obtención fraudulenta de beneficios fiscales, previsto y reprimido por el art. 4º de la ley 24.769, en función de lo normado por los arts. 59 -inc. 3º-; 62, inc. 2º y 67, párrafo 4º, de conformidad con las modificaciones Fecha de firma: 04/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #21061216#151412099#20160504140329496 introducidas por la ley 25.990, art. 1º, todos del Código Penal (punto dispositivo 1), y sobreseer total y definitivamente a L.R. “DOEBBELING, J.R.J., M.A.V., G.E.V. y F.P.B., respecto del delito mencionado y por el que eran perseguidos penalmente (arts. 4º, de la ley 24.769 y 336, inc. 1º, del C.P.P.N. -acápites resolutivos 2 a 6-) -confr. fs. 1480/1481-.

  2. Que, contra esa decisión, interpusieron recurso de casación los letrados representantes de la parte querellante -A.F.I.P.-D.G.

    I.-, doctores A.F.A. y E.D.G. (fs. 1484/1491 vta.); concedido (fs. 1493/1494 vta.), fue mantenido en esta instancia (fs. 1528/1528 vta.), sin adhesión del representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 1499 vta.).

  3. Que, los recurrentes invocaron ambos motivos de casación previstos por los incisos 1º y 2º del art. 456 del código adjetivo, en la medida en que consideraron que la decisión recurrida aplicó erróneamente la ley sustantiva (aplicación retroactiva del art. 67 del Código Penal según redacción de la ley 25.990) y, consecuentemente, incurrió

    en arbitrariedad; defectos que acarrearon la vulneración de los derechos y garantías previstos por los arts. , 14, 16, 18 y 19 de la C.N.

    Después de argumentar acerca de que su presentación recursiva reúne los requisitos de impugnabilidad de carácter objetivos y subjetivos previstos por el código de rito para excitar la jurisdicción del Tribunal, y de hacer Fecha de firma: 04/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #21061216#151412099#20160504140329496 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 13000097/1999/CFC1 una síntesis de las circunstancias relevantes de las actuaciones vinculadas a la temática a resolverse, los impugnantes expusieron los vicios in iudicando que atribuyen al pronunciamiento recurrido.

    En ese orden de ideas, exteriorizaron las razones que los lleva a concluir -como se anticipó- que en el sub lite es improcedente la aplicación retroactiva -en los términos del art. 2º del Código penal- del actual art. 67, cuarto párrafo, del mismo cuerpo normativo. Manifestaron que: “[…] la aplicación de la ley penal más benigna es procedente sólo en aquellos casos en los que la ley posterior modifica una cuestión de fondo […] y no en aquellos en que la modificación de la ley es sólo de forma”

    tal cual lo dispone la mencionada normativa. De lo contrario -prosiguieron-, se estaría calculando “[…] la mayor benignidad de una ley respecto de otra en abstracto”.

    En esa dirección expositiva, precisaron que: “[…]

    las conductas disvaliosas sancionada por el código de fondo siguen siendo las mismas y están sancionadas con idénticas penas”; la ley 25.990 -continuaron- tan sólo ha venido a “[…] interpretar el concepto de ‘secuela de juicio’ del antiguo artículo 67 del C.P”.

    En sintonía con el mentado criterio defensista (inaplicabilidad del actual art. 67, párrafo cuarto, del código sustantivo hasta su efectiva sanción -B.O.

    11/01/05-), los casacionistas enumeraron sendos actos procesales producidos en el estadio de instrucción del procedimiento que, a la luz del art. 67 del Código Penal, cuarto párrafo, ley 23.077 -en vigor cuando se habrían Fecha de firma: 04/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #21061216#151412099#20160504140329496 cometido los sucesos que originaron el sumario-

    configuraron “secuela de juicio” y, consecuentemente, obstaculizaron el fenecimiento de la acción penal por prescripción, a saber: “[…] 24/02/99 llamado a Indagatoria para los Sres. [Doebbeling,] Jara, V. y Vianna (art. 3º

    Ley Nº 24.769); 31/03/99 Auto de Procesamiento de los Sres.

    [Doebbeling,] Jara, V. y Vianna (art. 3º Ley Nº

    24.769); 20/05/99 Confirmación del auto de procesamiento de los Sres. [Doebbeling,] Jara, V. y Vianna (art. 4º Ley Nº 24.769); 26/05/99 llamado a Indagatoria del Sr. B. (art. 3º de la ley 24.769); 04/07/00 presentación [como]

    parte querellante de la AFIP; 13/12/02 Auto de Procesamiento del Sr. B. (art. 3º Ley 24.769); 05/03/03 Resolución que corre vista del art. 346 del C.P.P.N. al Sr. Fiscal Federal; 29/10/03 el Fiscal Federal contesta la vista del art. 346 del CPPN señalando que la Instrucción no se encuentra completa; 30/10/03 Vista del art. 346 del CPPN a la AFIP […]”.

    Continuando su razonamiento, expresaron que a partir de la entrada en vigencia del art. 67, cuarto párrafo, del Código Penal -según redacción actual- “[…]

    adquirieron virtualidad [para interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal] los requerimientos de “[…]

    elevación a Juicio Oral efectuado por la Querella el 22/06/07 y por la Fiscalía el 06/06/08, [lo que indica que al día de la fecha -24/06/2015-], no transcurrió siquiera el término de seis (6) años, plazo máximo de la pena establecida para el art. 4 de la Ley Nº 24.769”.

    Fecha de firma: 04/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #21061216#151412099#20160504140329496 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 13000097/1999/CFC1 Ello sin perjuicio -resaltaron-, “[…] que el encuadre jurídico correcto se corresponde con el art. 3 de la Ley Nº 24.769, el cual establece una pena máxima de nueve (9) años de prisión”.

    En estricto apego a su postura, los recurrentes concluyeron que la acción penal se encuentra vigente.

    En orden a los supuestos vicios in procedendo (art. 2º del art. 456 del C.P.P.N.), precisaron que el inequívoco apartamiento de la ley sustantiva aplicable al caso resaltada, redundó en la violación del principio de preclusión de los actos procesales y determinó la motivación meramente aparente del pronunciamiento impugnado (art. 123 del código adjetivo); defectos que lo tornan nulo, arbitrario y transgresor del derecho del debido proceso legal y de la garantía de defensa en juicio.

    En virtud de lo expuesto, los casacionistas solicitaron que se case la decisión impugnada.

    1. jurisprudencia que avalaría su postura.

    Hicieron reserva del caso federal.

  4. Que, durante el término de oficina (art. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N.), hicieron presentaciones la parte recurrente y la representante del Ministerio Público de la Defensa, doctora D.E.A.P. (fs.

    1532 y 1533/1537 vta., respectivamente).

    Mientras el letrado de la A.F.I.P.-G.G.

  5. solicitó

    que la cuestión debatida se resuelva conforme a los argumentos oportunamente esgrimidos por la parte que representa en el escrito casatorio, la señora Defensora Pública Oficial, entretanto, reseñó una sucesión de Fecha de firma: 04/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION 5 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #21061216#151412099#20160504140329496 defectos formales que obstan a la admisibilidad del recurso interpuesto por su contraparte procesal.

    En ese sentido, destacó que, los cuestionamientos dirigidos por la querella a la sentencia impugnada se edifican en la mera discrepancia de esa parte con la conclusión a que ella arribó; la parte querellante “[…] no argument[ó] adecuadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva puesto que, aun cuando no comparte la aplicación retroactiva de la Ley Nro. 25.990, omit[ió] precisar cuál sería el último acto procesal con entidad interruptiva que, como ‘secuela de juicio’, pudiera ser considerado para sostener que no ha operado en el caso la prescripción de la acción penal”; los letrados de la A.F.I.P.-D.G.I enumeraron como actos procesales interruptores del curso de la prescripción de la acción penal...

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