Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 22 de Septiembre de 2015, expediente CCC 750037156/2013/CFC001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 750037156/2013/CFC1 REGISTRO N° 1826/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 314/321 de la presente causa CCC 750037156/2013/CFC1, caratulada: “DA R.B., F. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en estas actuaciones y con fecha 30 de octubre de 2014, confirmó la resolución del Juzgado Nacional en lo Correccional Nro. 5 que declaró la extinción de la acción penal por prescripción seguida en orden al delito previsto en el art.

    94 del C.P. y sobreseyó a F.D.R.B., A.M., C.A.S. y S.E.B.P. (cfr. fs. 262/264).

  2. Que contra dicha resolución confirmatoria interpuso recurso de casación el querellante G.A.M., con el patrocinio letrado del doctor Félix A.

    Linfante (fs. 314/321), el que fue concedido por el a quo a fs.

    326/326 vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 329.

  3. Que la parte recurrente invocó en su presentación recursiva el supuesto de impugnación previsto en el art. 456, inc. 1º, del C.P.P.N.

    En lo medular, alegó que el a quo efectuó una errónea interpretación y aplicación de los art. 62, inc. 2º, y 94 del C.P.

    Concretamente, la querella sostuvo que ante la existencia de penas conjuntas en el tipo penal discernido en autos (C.P., art. 94), la pena a evaluar en el término de la prescripción de la acción penal es aquella cuyo término sea mayor y no la que reviste mayor gravedad de acuerdo con el art.

    5 del C.P. Citó profusa doctrina y jurisprudencia en aval de su Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA tesitura.

    En tales condiciones, consideró que el término prescriptivo computable en la especie es de cuatro años –

    conforme el máximo previsto para la pena de inhabilitación especial que conmina al tipo seleccionado– y no de tres años como sostuvo el a quo al ponderar el máximo previsto para la pena de prisión. En la interpretación propuesta, dijo, la prescripción de la acción penal acaecería recién el 15 de febrero de 2015.

    Sin perjuicio de lo expuesto, la parte alegó que el voto mayoritario citó precedentes de esta Alzada que contradicen otros fallos invocados por esa querella en sustento de la resolución peticionada.

    En consecuencia, tratándose de un caso en que existen fallos contradictorios dictados por esta Cámara en supuestos análogos, solicitó que se convoque a plenario en los términos del art. 10 de la ley 24.050 para resolver el sub examine.

    Para finalizar, solicitó en su petitorio que se tenga presente la solicitud convocatoria a plenario, que se haga lugar al recurso y que se case el pronunciamiento recurrido.

    Hizo reserva de caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., la señora Defensora Pública Oficial ante esta Cámara presentó el escrito que obra a fs.

    331/333 y solicitó el rechazo del recurso deducido en autos (cfr. constancia de fs. 334).

    Sin perjuicio de cuestionar la legitimación impugnaticia de la querella, la defensa alegó que su contraparte formula una interpretación por fuera de la ley.

    En este sentido, sostuvo que en el caso de lesiones culposas, la acción penal prescribe a los tres años, ya que dicho plazo constituye el máximo de la pena prisión; sanción punitiva, dijo, que prevé un término de prescripción mayor que la pena de inhabilitación.

    Al respecto, señaló que a tenor del art. 62, inc. 4º

    del C.P, el plazo de prescripción de la inhabilitación es de un año, siempre que ella esté prevista exclusivamente como pena para el delito de que se trate. Sin embargo, si la inhabilitación está prevista en forma conjunta o alternativa Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 750037156/2013/CFC1 con una pena de prisión, habrá que estar al máximo de esta última sanción, toda vez que el art. 62, inc. 2º, del C.P.

    menciona “hechos reprimidos con prisión o reclusión” sin utilizar el término “exclusivamente”, lo que indica que el plazo de prescripción siempre será el máximo de la pena de prisión, aunque el delito esté conminado con alguna otra pena.

    En base a ello, destacó que la querella pretende que la acción penal prescribe a los cuatro años porque dicho plazo es el máximo de la pena de inhabilitación, cuando el delito prevé una pena de prisión –a computar a los fines de la prescripción de la acción- y la propia ley contempla que en caso de inhabilitación especial, ésta prescribe al año. En breve, sostuvo que la pena de prisión tiene un término mayor de prescripción que la pena de inhabilitación.

    No obstante lo expuesto, puso de relieve que, aún en la hipótesis postulada por la querella, la acción penal se encontraría prescripta, ya que desde la fecha del hecho han transcurrido los cuatro años invocados por el acusador particular, sin que se produjera ningún acto interruptivo del curso de la prescripción.

    Para finalizar, solicitó que se rechace el recurso e hizo reserva de caso federal.

  5. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., la querella presentó las breves notas que se encuentran agregadas a fs. 341/343 vta.

    Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó constancia a fs. 344, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. En primer lugar, corresponde señalar que la resolución impugnada es de aquellas que ponen fin a la acción (art. 457 del C.P.P.N.), la parte querellante se encuentra habilitada para ejercer su facultad impugnativa contra ella (art. 460 en función del art. 458 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos en la presentación recursiva encuadran dentro de los supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N. y se han Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA cumplido con los requisitos de temporaneidad y fundamentación exigidos por el art. 463 del mismo código ritual. En consecuencia, el recurso de casación interpuesto en autos resulta formalmente admisible.

  7. Previo a cualquier consideración sobre la cuestión de fondo, cabe reseñar los antecedentes relevantes del caso sometido a inspección jurisdiccional.

    De la compulsa de la compulsa de las presentes actuaciones, surge que el día 11 de febrero de 2011, G.A.M. concurrió al Pub “El Edén” sito en las avenidas M. y San Martín de esta Ciudad para celebrar el cumpleaños de un amigo –N.P.- junto a tres amigos más. Alrededor de las 4 AM, un amigo suyo –S.T.-

    comenzó a discutir con un grupo de chicos, aproximadamente unos veinte jóvenes, que le recriminaban a su amigo el haber sacado a bailar a una joven. Los sujetos comenzaron a agredir a golpes de puño a su amigo, y por ello, intercedió para separarlos. En ese momento, tras recibir algunos golpes de puño en el rostro, intervino el personal de seguridad del pub y procedió a retirarlos del lugar. Ya en la calle, se encontraba junto a P. y sus tres amigos, cuando fueron interceptados por los mismos jóvenes que sin mediar palabra, le propinaron golpes y patadas en la cabeza hasta que quedó inconsciente por unos momentos. Seguidamente, arribó personal policial, pero los agresores ya se habían retirado del lugar.

    Luego, M. fue trasladado por una ambulancia del SAME al Hospital Zubizarreta donde fue atendido médicamente y, tras sacarle una radiografía, fue enviado a su domicilio.

    Sin embargo, dado el dolor y los vómitos que experimentaba el nombrado, éste decidió concurrir al Hospital Castex donde fue intervenido quirúrgicamente por una fractura de cráneo con hematoma intracraneal y contusiones en su cabeza (cfr. denuncia de fs. 1, declaraciones testimoniales de M. obrantes a fs. 5 y 31/32).

    En cuanto al objeto procesal de autos éste quedó

    delimitado –en principio- respecto de la conducta que habrían desplegado los profesionales médicos que asistieron a M. en la guardia del Hospital Zubizarreta al omitir extremar los recaudos médicos necesarios para evitar agravar su Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 750037156/2013/CFC1 salud física o bien poner en riesgo su vida al proporcionarle curaciones defectuosas y un diagnóstico errado (cfr. fs.

    35/36). Ello así, pues en relación a las lesiones...

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