Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 30 de Mayo de 2016, expediente CCC 028971/2013/CFC002

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 28971/2013/CFC2 REGISTRO N° 676/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 239/243 vta. de la presente causa N..

CCC28971/2013/CFC2 caratulada: “COMISIÓN NORMALIZADORA DE C.U.C.I.C.B.A., MENNELLA, C., MENNELLA, H., A.V., J. y D´ORICO, H. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, con fecha 08 de octubre de 2015, en la causa N°

    CCC28971/2013/CFC2, resolvió confirmar las resoluciones mediante las cuales se desestimó la denuncia por inexistencia de delito (art. 180, último párrafo, del C.P.P.N.) y no se hizo lugar a la pretensión del doctor G.M.S. de ser tenido por parte querellante (cfr. fs. 232/232 vta., 194/198 vta. y 204).

  2. Que contra dicha resolución, el doctor G.M.S., por derecho propio, pretenso querellante, interpuso el recurso de casación bajo estudio que, tras la presentación directa ante esta Sala IV de la C.F.C.P., fue declarado erróneamente denegado y, en consecuencia, concedido (cfr. fs. 284) y mantenido a fs.

    289/291.

    Fecha de firma: 30/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #8368973#153499684#20160530154447900

  3. Que el recurrente encauzó su recurso en los términos de lo previsto por ambas hipótesis casatorias previstas en el art. 456 del C.P.P.N.

    Tras recordar los antecedentes del caso, el impugnante señaló que la decisión adoptada por el “a quo”

    resulta prematura pues no se llevaron adelante las medidas probatorias que, a su juicio, resultan conducentes para la comprobación de los hechos denunciados. En dicha línea de ideas, solicitó “se ordene una auditoría para que eventualmente (…) se indague también por el delito de asociación ilícita” (fs. 241) en tanto que, a su juicio, “surge de los legajos aportados por CUCICBA que ni C.M. ni M.L. cumplieron con los requisitos exigidos a todos los restantes aspirantes que pretendían matricularse” (fs. 241). Seguidamente, aseveró

    que los legajos de matriculación no han sido analizados por el “a quo” (cfr. fs. 241 vta.).

    Tras insistir en la configuración de distintas significaciones jurídicas, el pretenso querellante remarcó

    que “cree haber aportado a la causa indicios serios, graves y concordantes de la imposibilidad fáctica de la Sra. M. de matricularse” (fs. 242).

    Por último, el recurrente consignó que “[c]ompartiendo lo dicho en el voto del Dr. B. sostenemos que, la falta de impulso del fiscal en la instancia [n]o impide que se adentre en el estudio de la cuestión de fondo, ya que la respuesta de la jurisdicción debe ser concreta y útil relativa a los derechos, haciéndonos eco del fallo de la CSJN ´SANTILLÁN´” (fs.

    243).

    Finalmente, hizo reserva de caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista por los arts.

    465, cuarto párrafo y 466 Fecha de firma: 30/05/2016 del C.P.P.N. se presentó el Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #8368973#153499684#20160530154447900 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 28971/2013/CFC2 impugnante (fs. 293/294 vta.) y destacó que “al tiempo de la matriculación de Carolina Mennella y M.L. no era una facultad discrecional de la comisión directiva presidida por sus padres, sino por el contrario que debían cumplir con los requisitos no legislados en la 2340 pero sí exigidos por la normativa emitida por la misma comisión normalizadora que debimos cumplir el resto de los matriculados” (fs. 294/294 vta., énfasis eliminado).

  5. Que superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia en autos (fs. 305), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C.G. y G.M.H..

    El señor juez M.H.B. dijo:

  6. En primer lugar, corresponde analizar el trámite de la causa a fin de determinar si la acción penal pública fue oportuna y legalmente impulsada por el agente fiscal y, sobre esa base, determinar si el pretenso querellante se encuentra legitimado para continuar con la promoción de la acción penal respecto de la imputada en autos.

    Al respecto, es pertinente recordar que ya he tenido oportunidad de pronunciarme en cuanto a que el querellante, con relación a delitos de acción pública, puede continuar impulsando, con autonomía del Ministerio Público Fiscal, el proceso penal en todas sus etapas, en la medida en que la jurisdicción se encuentre habilitada legalmente a través del impulso de la acción penal pública que importa el requerimiento de instrucción fiscal (art.

    180 y 188 del C.P.P.N) o el inicio de la causa por Fecha de firma: 30/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #8368973#153499684#20160530154447900 prevención (art. 186 y 195, primera parte del C.P.P.N.

    (cfr. voto del suscripto: Sala IV de esta C.F.C.P. causa nº

    12.898, “JUAREZ, Á. s/ recurso de casación”, Reg.

    881/12.4, rta. el 24/05/12; causa nº 14.457, “ILDARRAZ, R. y otros s/ recurso de casación”, Reg. 1960/12.4, rta. el 23/10/12; causa nº 12.047, “GANDULFO, O. s/

    recurso de casación”, Reg. nº 2000/12.4, rta. el 26/10/12; causa nº 14.398, “COUSTE PAZ, J.C. y otros s/

    recurso de casación”, Reg. nº 2188/12.4, rta. el 14/11/12).

    Asimismo, a partir de los fundamentos de los precedentes citados en el párrafo inmediato anterior, en lo pertinente y aplicable, sostuve que el pretenso querellante no está facultado para recurrir el auto de desestimación de denuncia por inexistencia de delito, en casos donde no había existido impulso alguno de la acción penal pública por parte del fiscal (cfr. causa N° 15.482 “ÁVILA, C.V. y otro s/ recurso de casación”, Reg. 2278, rta.

    30/11/2012, causa N° 14.457 y “KODAMA, M. s/ recurso de casación, Reg. 16677/12, rta. 18/09/2012” de esta Sala IV C.F.C.P.).

    En virtud de lo anterior, cabe recordar que, en la presente causa, la instrucción se delegó en el agente fiscal (art. 196, primer párrafo, del C.P.P.N. –cfr. fs.

    7–) quien citó al denunciante a ratificar su denuncia (fs.

    8), cita a la que concurrió munido de la documentación obrante a fs. 83.

    Asimismo, el agente fiscal requirió a los integrantes del Consejo Directivo de C.U.C.I.C.B.A. los legajos de matriculación de Carolina Mennella y M.L. “junto a toda la documentación que los nombrados hubieran presentado ante la Comisión Normalizadora del ente para dicha matriculación (art. 232 del C.P.P.N.)” (fs.

    Fecha de firma: 30/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #8368973#153499684#20160530154447900 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 28971/2013/CFC2 159). Por último, agregó “la normativa que regula la actividad” (fs. 184).

    En dichas circunstancias, se advierte que la acción penal pública fue oportuna y legalmente promovida por el representante del Ministerio Público Fiscal. Ello es así, en virtud de que la actividad instructoria desplegada por el agente fiscal en el marco de delegación efectuada por el magistrado instructor (cfr. arts. 196, primer párrafo, 209, 210 y 212 del C.P.P.N.), resulta equiparable a un requerimiento de instrucción (arts. 180 y 188 del C.P.P.N.). Dicha conclusión no se altera porque posteriormente el Ministerio Público Fiscal haya declinado su pretensión punitiva durante el curso de la instrucción al solicitar la desestimación de la denuncia por inexistencia de delito (art. 180, tercer párrafo, del CPPN, cfr. fs. 190/192).

    De conformidad con lo señalado, el pretenso querellante se encuentra habilitado en la presente causa para promover la revisión de la desestimación de la denuncia confirmada por el “a quo” ya que, dadas las circunstancias procesales antes reseñadas, puede...

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