Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 16 de Marzo de 2015, expediente FCB 044030013/2004/CFC001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 44030013/2004/CFC1 REGISTRO NRO. 378/2015.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de MARZO del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 838/841 vta. de la presente causa N.. FCB 44030013/2004/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “CERUTTI, R.J., C., M.R. y BARCELLONA, O.G. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. 1Que la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en la causa N.. 212/2011 de su Registro, con fecha 1º de agosto de 2013, confirmó la decisión del juez a cargo del Juzgado Federal de B.V., provincia de Córdoba, que sobreseyó a R.J.C., M.R.C. y O.G.B. respecto del delito de evasión fiscal agravada (art. 2º, incs. “a” y “c”, de la ley 24.769) por el que venían siendo perseguidos penalmente, en razón de que el hecho pesquisado no fue cometido; sin costas (art. 336, inc. 2º, del C.P.P.N. -confr.

    fs. 830/834 vta. y 733/744, respectivamente-).

  2. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor A.G.L. (fs. 838/841 vta.); concedido (fs. 845/847), fue mantenido en esta instancia a fs. 870.

  3. Que, el impugnante invocó la causal de casación descripta por el inciso 1º del art. 456 del código de rito, toda vez que entiende que el fallo recurrido “[…] ha inobservado la aplicación correcta de los arts. 18 de la C.N., 9º de la C.A.DD.HH., 2º del Código Penal, 1º de la ley 26.735 y 336, inc. 3º, del C.P.P.N.”.

    Después de manifestar que su presentación recursiva reúne los requisitos de impugnabilidad objetiva-subjetiva exigidos por el código instrumental para que aquélla sea Fecha de firma: 16/03/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA declarada admisible, el señor F. señaló que el temperamento remisorio adoptado en la decisión puesta en crisis, cuanto menos resulta prematuro. Ello es así -a su criterio-, porque durante la etapa de instrucción se reunieron “[…] pruebas e indicios unívocos y suficientes que permiten [acreditar], con el grado de convicción exigible [en la etapa procesal por el que transita la causa], el hecho de evasión agravada (art. 2º, incs. ‘a’ y ‘c’, de la ley 24.769)

    imputado a R.J.C., M.R.C. y O.G.B.”.

    En tal sentido, y en detalle, explicó que de haberse valorado concienzudamente la prueba documental e informativa aportada al expediente por la parte querellante (A.F.I.P.-

    D.G.I), particularmente “[…] las conclusiones del informe pericial elaborado por el Perito Ingeniero Químico e Ingeniero en P.C.H.C. (fs. 707/709), [en cuanto da cuenta] de que en la planta de La Playosa sólo se mezclan fracciones de hidrocarburos y la mezcla es un proceso exclusivamente físico […]”, se habría arribado a la conclusión de que los imputados no se encontraban en condiciones de “[…] obtener legítimamente la exención impositiva que percibieron durante los ejercicios fiscales que se mencionan en el requerimiento de instrucción, lo cual lograron engañando a la A.F.I.P. respecto a las operatorias comerciales que desarrollaban”.

    Otra circunstancia -dijo el recurrente- que autoriza a tener por cierto que los acusados evadieron el pago de los impuestos que gravan los combustibles líquidos y el gas natural comprimido por la suma que se les reclama, es el hecho de que éstos cerraron “[…] compras de productos bajo el beneficio de la exención, que excedían ampliamente la capacidad de producción de la empresa, y cuyo destino final, no fue justificado adecuadamente”.

    En suma -insistió la Fiscalía-, la materialidad del suceso ventilado y la autoría de éste por los imputados, salta a la luz a partir del hecho que los justiciables se acogieron “[…] a un régimen de exenciones que en realidad no les correspondía […]” (el que prevé el art. 7º de la ley Fecha de firma: 16/03/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 44030013/2004/CFC1 23.966), cuando “a) las materias primas adquiridas no son de naturaleza petroquímicas; b) la firma [que explotaban] nunca contó con una capacidad de producción y almacenamiento suficiente para las cantidades de materia primera adquiridas, por lo que las cantidades de producto supuestamente comercializados eran ficticios, aparentando un volumen mucho mayor que el real y en función del cual aumentaba también el momento de las exenciones impositivas […]; y, c) en la planta de La Playosa nunca se realizaron operaciones que constituyan un proceso petroquímico […]”.

    En función de sus críticas, el impugnante solicitó a este Tribunal que haga lugar al recurso impetrado, que case la decisión recurrida y que ordene la prosecución del proceso.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal (art. 14 de la ley 48).

  4. Que, superado el...

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