Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 14 de Septiembre de 2016, expediente CPE 000340/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 340/2014/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala “B”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “CALINTUR COMPANY S.A. Y OTRO SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.144” (causa Nº CPE 340/2014/CA1, orden Nº 27.048), que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 5, Secretaría Nº 10 (causa Nº

CPE 740/2014/CA1), contra la resolución del señor juez de primera instancia de fecha 3 de mayo de 2016, obrante a fs. 444/463, resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Es ajustada a derecho la sentencia en recurso?

Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debía votarse en el orden siguiente: doctores M.A.G., N.M.P.R. y R.E.H..

A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor M.A.G. expresó:

  1. Por la sentencia de fs. 444/463, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió, en lo que interesa a la presente: “I)

    CONDENANDO a F.G.B.G.… en orden a los hechos descriptos en el Resultando 4, calificados como constitutivos de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 1º, incisos e) y f) y 2º inciso f) de la ley 19.359 (texto ordenado por Decreto 480/95), integrados en el caso con las disposiciones de los Decretos 1606/01 y 1638/01 y la Comunicación ‘A’ 3473 del Banco Central de la República Argentina, 45 y 44 y concordantes del Código Penal, al PAGO EN CONCEPTO DE MULTA, de una suma en moneda nacional equivalente a € 75.000 (setenta y cinco mil euros), conforme al tipo de cambio para operaciones de venta de divisas, vigente al cierre del día anterior a la fecha de efectivo pago de la multa… II.

    CONDENANDO a C.C.S.A., en orden a los hechos descriptos en el Resultando 4, calificados como constitutivos de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 1º, incisos e) y f) y 2º inciso f) de la ley 19.359 Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA #19500385#162019670#20160914122506928 Poder Judicial de la Nación CPE 340/2014/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional (texto ordenado por Decreto 480/95), integrados en el caso con las disposiciones de los Decretos 1606/01 y 1638/01 y la Comunicación ‘A’ 3473 del Banco Central de la República Argentina, 45 y 44 y concordantes del Código Penal, al PAGO EN CONCEPTO DE MULTA, de una suma en moneda nacional equivalente a € 75.000 (setenta y cinco mil euros), conforme al tipo de cambio para operaciones de venta de divisas, vigente al cierre del día anterior a la fecha de efectivo pago de la multa… III.

    IMPONIENDO las costas del proceso a los condenados…” (la transcripción es copia textual del original).

  2. Contra el pronunciamiento mencionado por el considerando anterior, la defensa de CALINTUR COMPANY S.A. y de F.G.B.G. interpuso el recurso de apelación obrante a fs. 468/471.

    El recurso mencionado fue concedido a fs. 472.

    En la oportunidad prevista por el art. 519 del C.P.M.P., la defensa de CALINTUR COMPANY S.A. y de F.G.B.G., expresó agravios solicitando, por los argumentos que expuso y que se dan por reproducidos por razones de brevedad, que se declare la extinción de la acción penal por prescripción (confr. fs. 478/480).

  3. Mediante el examen del legajo se advierte que en las presentes actuaciones se investigan los hechos consistentes en la omisión parcial y/o total de ingreso y negociación, dentro de los plazos establecidos por la normativa vigente, de las divisas correspondientes al contravalor de las operaciones documentadas por CALINTUR COMPANY S.A. por medio de los permisos de embarque Nos. 04001EC01050953G, 05001EC01009992Y, 05001EC01029591L, 05001EC01051440W, 05001EC01051736H, 05001EC01057809Y y 05001EC01062678Y, cuyos vencimientos para el ingreso y la liquidación de divisas, de conformidad con las fechas de vencimiento recalculadas por el Banco Central de la República Argentina, se produjeron los días 13/05/2005, 26/01/2006, 20/04/2006, 30/05/2006, 06/06/2006, 22/06/2006 y 03/07/2006, respectivamente, por un monto total de dos mil quinientos ochenta dólares estadounidenses (u$s 2.580) y setenta y Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA #19500385#162019670#20160914122506928 Poder Judicial de la Nación CPE 340/2014/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional tres mil setecientos siete euros con trece centavos (€ 73.707,13) (confr. fs.

    230/239 y 240/241).

    Por la resolución recurrida, como se expresó por el considerando I del presente, el señor juez de la instancia anterior resolvió condenar a F.G.B.G. y a CALINTUR COMPANY S.A., respecto de los hechos mencionados por las infracciones previstas por el artículo 1 incs. e) y f) y artículo 2 inc. f) de la Ley del Régimen Penal Cambiario Nº 19.359 (t.o. por decreto Nº 480/95), integrados en el caso con las disposiciones de los decretos Nos. 1606/01 y 1638/01, y de la Comunicación “A” 3473 del Banco Central de la República Argentina y modificatorias.

  4. Previo al ingreso del examen de la cuestión de fondo, corresponde establecer que con relación a seis de las siete operaciones de exportación mencionadas por el considerando anterior (aquéllas documentadas mediante los permisos de embarque Nos.

    04001EC01050953G, 05001EC01009992Y, 05001EC01029591L, 05001EC01051440W, 05001EC01051736H y 05001EC01057809Y, cuyos vencimientos para el ingreso y la liquidación de divisas se produjeron los días 13/05/2005, 26/01/2006, 20/04/2006, 30/05/2006, 06/06/2006 y 22/06/2006, respectivamente), la acción penal podría encontrarse prescripta.

  5. En efecto, en primer lugar, con relación a la normativa aplicable a fin de efectuar el cómputo del plazo de extinción de la acción penal por prescripción, este Tribunal expresó: “...si bien por el art. 20 de la ley 19.359 de Régimen Penal Cambiario (modificada por la ley 24.144, t.o.

    por decreto 480/95) se dispone que ‘Serán aplicables las disposiciones del Libro Primero del Código Penal...’, por el art. 19 de la misma ley se establece una regulación especial en materia de prescripción de las acciones para perseguir las infracciones cambiarias. Por consiguiente, por tenerse en cuenta que las normas específicas de la ley 19.359 en materia de prescripción no han sido modificadas ni derogadas por la ley 25.990, aquellas normas continúan en vigencia y deben aplicarse al caso en examen”.

    Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA #19500385#162019670#20160914122506928 Poder Judicial de la Nación CPE 340/2014/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional “2º) Que, en efecto, por el art. 1 de la ley 25.990 sólo se dispuso modificar los párrafos cuarto y quinto del art. 67 del Código Penal, sin introducirse modificaciones, ni derogarse, las disposiciones especificas en materia de prescripción de las acciones que nacen de las infracciones cambiarias establecidas por la ley 19.359, cuya existencia no pudo ser ignorada o desconocida por el legislador, pues la incongruencia o falta de previsión no puede ser supuesta en aquél (Fallos 303:1965; 304:794; 305:538; 306:721 y 307:518, entre muchos otros).

    Por otra parte, esta interpretación concuerda con las consideraciones efectuadas por la nota de elevación del proyecto de la ley 19.359 al Poder Ejecutivo para la promulgación, por la cual se expresó:

    ‘Dada la extrema gravedad y trascendencia económico social que los delitos cambiarios importan para los intereses públicos y la magnitud de los perjuicios que de ellos se derivan, es imperiosa la necesidad de establecer normas que resulten cabalmente protectoras, a tal fin se ha considerado necesario apartarse en alguna medida de los principios corrientes que informan al derecho penal común...’”

    3º) Que, por lo establecido por los considerandos anteriores por una interpretación conjunta, armoniosa y no contradictoria de los preceptos legales citados precedentemente, de modo de dejar a todos con validez y sentido, de forma que no entren en pugna entre sí (Fallos 301:1149; 307:518 y 314:458, entre otros), queda claro que los casos expresamente establecidos por el cuarto párrafo del art. 67 del Código Penal no son los únicos que tienen entidad para interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal en las infracciones cambiarias previstas por la ley 19.359

    4º) Que, por el art. 19 de la ley 19.359 (modificada por la ley 24.144; t.o. por decreto 480/95), se prevé: ‘La prescripción de la acción para perseguir las infracciones de cambio operará a los seis (6) años. Dicho lapso se interrumpirá por los procedimientos que impulsen la investigación, practicados con conocimiento del inspeccionado, por los actos procesales de impulsión dictados por la jurisdicción administrativa o judicial y por la comisión de otra infracción’

    .

    Por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal se Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA #19500385#162019670#20160914122506928 Poder Judicial de la Nación CPE 340/2014/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional ha establecido que la disposición que ordena instruir el sumario, el auto de apertura a prueba y el auto por el cual se declara la causa conclusa para definitiva constituyen ‘actos procesales de impulsión’, por lo cual, aquellos actos poseen entidad interruptora del curso de la prescripción de la acción penal para perseguir las infracciones de cambio (confr. R.. Nos. 733/98, 830/98, 149/99, 739/02,458/05, 623/07 y 391/08 de esta Sala “B”)” (confr.

    R.. Nos...

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