Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 12 de Agosto de 2016, expediente CPE 1058/2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 1058/2014/CA1 Registro Interno N° 399/2016 “B. D. F. S.A. Y OTROS S/ INF. LEY 24.144”.

CPE 1058/2014/CA1. N° de Orden 30.013 - Juzgado en lo Penal Económico N° 4, Secretaría N° 8 - SALA “A”.

jpp x mcc la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital, D.. Nicanor M. P.

Repetto y E.S.H., para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fs. 3980/4021vta., dictada en la causa CPE 1058/2014/CA1, N° de orden 30.013 del registro de este tribunal, caratulada “B. D. F. S.A. Y OTROS S/ INF. LEY 24.144”, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

A la cuestión planteada el Sr. Juez de Cámara Dr. R. dijo:

  1. Se encuentran apelados los puntos I, II, III, V y VI de la sentencia del juez a quo por los cuales se resolvió: No hacer lugar al planteo de nulidad, no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad, no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción y condenar, con costas, a B. d.F.S.A., E.J.A., H.D.R., H.L.G., R.F.V., H.O.A. y J.

    F. R., a la pena de multa de seiscientos mil pesos ($ 600.000) a cada uno, por realizar operaciones de cambio simuladas en beneficio del propio banco investigado, mediando falsas declaraciones en su tramitación (artículo 1°, incisos c) y e) y artículo 2° inciso f), de la ley 19.359 - t.o. decreto 480/95).

  2. Que, para decidir de esta forma, el a quo rechazó los planteos de inconstitucionalidad, de nulidad y de excepción de falta de acción.

    Asimismo consideró que las pruebas incorporadas a la causa acreditan que en la sucursal de Buenos Aires, delB. d.F.S.A., en el período comprendido entre octubre de 2002 y abril de 2003, se realizaron operaciones de cambio simuladas en beneficio del propio banco Fecha de firma: 12/08/2016 Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.N., SECRETARIA DE CAMARA #23818787#159385508#20160816130321855 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 1058/2014/CA1 investigado, mediado falsas declaraciones en su tramitación, en las cuales el B. d. F. S.A. habría utilizado personas contratadas para suscribir formularios de venta de cambio, o en otros casos, directamente habría instrumentado operaciones inexactas con el fin de munirse de divisas para operar en forma clandestina; puso de relieve que la maniobra se habría encaminado a eludir la aplicación de la Comunicación “A” 3722. Por último, concluyó que los argumentos de las defensas no desvirtúan el cuadro probatorio reunido en autos y por lo tanto, no permiten excluir la participación dolosa de B. d. F. S.A., E. J.

    A., H.D.R., H.L.G., R.F.V., H.O.A. y J.F.R. en el hecho investigado.

    En cuanto al aspecto subjetivo de la figura penal que se les atribuye a E.J.A. (presidente), H.D.R. (vicepresidente), H.L.G.

    (gerente general), R. F.

  3. (subgerente general), afirmó que la función que desempeñaban en el B. d. F. S.A los ubica en una posición tal en la que se advierte que habrían poseído un cabal conocimiento de la dinámica en que se desarrollaban los actos de la entidad sumariada y una posición determinada a la hora de llevar adelante la operatoria cuestionada. Respecto de H.O.A. (gerente de la sucursal Buenos Aires), señaló que la documentación acompañada a la causa da cuenta del cargo y conocimiento que habría tenido de la actividad cambiaria que se desarrollaba en el Banco. Con relación a J.F.R. (cajero y tesorero), concluyó que de las constancias obrantes en la causa surge que estaba al tanto de las irregularidades detectadas, participaba de las mismas, y tuvo intervención en las operaciones cambiarias.

    Por último, a fin de graduar el monto de las multas impuestas de seiscientos mil pesos ($600.000) a cada uno de los imputados, el juez a quo aplicando el artículo 2°, inciso a), de la ley 19.359, tuvo en cuenta la mayor operación en infracción cuyo monto fue de u$s 60.000.

  4. Que la defensa de H.O.A. interpuso recurso de apelación sosteniendo que no hay prueba de su intervención en los hechos toda vez que el imputado nunca fue gerente de la sucursal de Buenos Aires, Fecha de firma: 12/08/2016 Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.N., SECRETARIA DE CAMARA #23818787#159385508#20160816130321855 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 1058/2014/CA1 que fue contratado hasta el 30 de abril de 2003 para realizar tareas técnico administrativas en busca de optimizar la utilización de los recursos humanos y que luego pasó a revista como empleado en relación de dependencia del Banco. Que su designación como gerente fue solo por una cuestión salarial por lo que plantea que, ante el principio de inocencia, corresponde aplicar el beneficio de la duda. Por último, solicita la prescripción de la acción penal por el transcurso del plazo razonable a la luz del artículo 8° de la Ley Penal Cambiaria.

    Que la defensa de J.F.R. manifestó que desde el primer momento y a disgusto de los reales y directos participantes, elevó informes a las autoridades del Banco solicitando se lo instruya respecto de las irregularidades, recibiendo presiones y órdenes de que obedeciera y cumpliera con su tarea. Que siempre fue cajero y que el título de tesorero fue provisorio y transitorio; puso de resalto que sus tareas eran de cajero al igual que A.T. quien fue sobreseído. Que si bien no desconoce las operaciones cambiarias, su conducta resulta atípica en los términos del artículo 34, inciso 2°, del Código Penal, al haber actuado bajo obediencia de sus superiores y con el temor de perder su fuente de trabajo. Adjuntó los emails dirigidos a A. y C., que dan cuenta de las referidas irregularidades, de los que aduce que el organismo instructor prescindió. Que por último, estimó que no resulta proporcionada la aplicación del mismo monto de multa que a la sociedad.

    Que la defensa del B. d.F.S.A. fundó su recurso en la ajenidad de la institución en la realización de las operaciones investigadas y manifestó que no se encuentran probados los últimos dos de los requisitos previstos en el artículo 2°, inciso f), de la ley Penal Cambiaria, por el cual se establece que a los fines de imputar a una persona jurídica los hechos deben ser ejecutados por los directores con medios o recursos facilitados por la persona jurídica y que se realicen en nombre, ayuda o en beneficio de la misma. Ello en razón de que las operaciones fueron realizadas por autores individuales, que abusando de su posición dentro de una estructura desplegaron una conducta ardidosa Fecha de firma: 12/08/2016 Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.N., SECRETARIA DE CAMARA #23818787#159385508#20160816130321855 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 1058/2014/CA1 e hizo énfasis en la división de funciones, tareas y roles dentro de la estructura. Asimismo, puso de relieve que ni bien tuvo conocimiento del actuar de C.D. lo desvincularon y devolvieron las comisiones obtenidas por aquella operatoria de cambio. Así también alegó que no se puede imputar o responsabilizar al B. d. F. S.A., toda vez que no se encuentra probado el conocimiento y dominio de los hechos por parte de la sociedad, no constando prueba alguna de su participación, cooperación o actuación propia o personal de sus directivos en el hecho en nombre o beneficio de la misma. Por último, apela el monto de la multa, aduciendo que las comisiones cobradas por el Banco fueron devueltas al Banco Central, y cuestiona el cálculo realizado por el juez a quo.

    Que la defensa de H.D.R. y E.J.A., reiteró los argumentos expuestos anteriormente relativos a la nulidad por no habérseles expresado puntualmente los hechos ni la intervención que se les atribuía, a la inconstitucionalidad del artículo 8° de la ley 19.359 y la excepción de falta de acción por el transcurso, en exceso, del plazo del proceso. Solicitó la revocación de la sentencia y la desvinculación de los imputados. En este sentido, la defensa señaló que el juez de primera instancia estaría atribuyendo a los imputados un mal desempeño en función de los cargos que ostentaban en el B. d. F. S.A. Por otra parte, manifestó que durante el período investigado el Banco se encontraba sometido a una veeduría del Banco Central de la República Argentina, iniciada en 1998, poniendo de resalto que la misma jamás efectuó veto alguno al funcionamiento de la entidad en ninguna de sus áreas.

    Cuestionó el rechazo por parte del organismo instructor a la citación a prestar declaración testimonial a los veedores R.P. y J.S., sosteniendo que aquella negativa fue a los fines de desplazar la responsabilidad de los mismos. Asimismo, reeditó la solicitud de la aplicación de la ley penal más benigna, en cuanto ha sido levantado el cepo cambiario, aplicando la Comunicación “A” 5850 del B.C.R.A. sosteniendo que no fue tratado por el juez a quo. Por último, manifestó que no hay prueba alguna que demuestre la participación de los imputados en el hecho.

    Fecha de firma: 12/08/2016 Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.N., SECRETARIA DE CAMARA #23818787#159385508#20160816130321855 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 1058/2014/CA1 La defensa de H.L.G. fundó su recurso en que la sentencia resultaría nula, toda vez que por la misma no fueron tratados sus postulados, ni hizo mérito de la necesidad de implementar...

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