Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 19 de Agosto de 2016, expediente CPE 000789/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 789/2015/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “B” de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “ABELYN S.A. Y M.A.M. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.144” (CPE 789/2015/CA1, Orden N° 26.911), que tramita ante el Juzgado en lo Penal Económico N° 4, Secretaría N° 7, contra la sentencia del juez de primera instancia, de fecha 12 de febrero de dos mil dieciséis, obrante a fs. 576/589 vta., resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debe votarse en el orden siguiente: doctores N.M.P.R., R.E.H. y M.A.G..

A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor N.M.P.R. expresó:

  1. Que se encuentra apelada la resolución obrante a fs. 576/589 vta.

    del juez a quo por la cual resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal formulado por la defensa y condenar, con costas, a A.S.A. y a A.M.M. e imponer una multa de pesos doscientos mil a cada uno de ellos por el delito previsto y reprimido en los artículos 1°, incisos e) y f) y 2°, inciso f) de la ley 19.359, integrada por la Comunicación “A” 3473 del Banco Central de la República Argentina, consistente en la omisión de ingreso y liquidación de las divisas correspondientes a las operaciones de exportación documentadas mediante permisos de embarque Nos. 04073EC01016756S, 04073EC01023712X, 04073EC01032821J, 04073EC01048095T, 04073EC01058656A, 05073EC01010058X, 05073EC01023519Y, 05073EC01035190M, 05073EC01036203X, 05073EC01039130K, 05073EC01042030D, 05073EC01044346P, 05073EC01065673V y 06073EC01000405E.

  2. Que, en primer lugar, previo a analizar la fundamentación de la Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #27207379#159534800#20160817113630425 Poder Judicial de la Nación CPE 789/2015/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional condena impuesta, corresponde verificar si en el caso ha operado la prescripción de la acción penal conforme lo sostiene el apelante. Cabe advertir que en oportunidad de entrar el juez a quo a tratar tal planteo, resolvió no hacer lugar al mismo pues consideró que el plazo de seis años (artículo 19 de la ley 19.539)

    debía computarse desde la fecha en la que debieron ingresarse las divisas en contraprestación por la última de las operaciones investigadas documentada mediante el permiso de embarque N°.06073EC01000405E.

    En esta inteligencia, el a quo estimó, aplicando los plazos establecidos por la normativa vigente al momento del cumplido del último de los embarques investigados (la Resolución N° 120/03 del Ministerio de Economía que disponía 360 días corridos, y la Comunicación “A” 4361 del Banco Central de la República Argentina, que establecía 120 días hábiles), que siendo el 26 de junio de 2007 la fecha de vencimiento para el ingreso de las divisas por aquella operación y teniendo en cuenta la fecha de la resolución por la que se dispuso la instrucción del sumario (3 de mayo 2013), que el plazo de prescripción no había transcurrido respecto de aquellas destinaciones.

  3. Que el inciso “e” del artículo 1° de la ley penal cambiaria, es un tipo penal “en blanco” por lo que, para su cabal interpretación, resulta necesario analizar las normas que lo integran. Conforme lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Docuprint”, el principio de legalidad alcanza también a las normas complementarias a estos tipos penales abiertos (D.385.XLIV.REX).

    Que, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las modificaciones favorables de las leyes penales en blanco a consecuencia de las variaciones de las normas extrapenales que las complementan deben favorecer al imputado por aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna (Fallos 329:1053).

  4. Que, en este sentido y a los fines de analizar la prescripción de la acción penal en conjunción con la posible aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, corresponde poner de resalto que la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas N° 296/2001 fue modificada por la Resolución N° 91/2016 por la que se estableció, para el tipo de productos que fueron exportados a través de los permisos de embarque investigados, un plazo Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #27207379#159534800#20160817113630425 Poder Judicial de la Nación CPE 789/2015/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional de 365 días corridos a contar desde la fecha en que se cumplió el embarque (artículo 1°). Por otra parte, la comunicación “A” 5300 del Banco Central de la República Argentina dejó sin efecto los plazos adicionales establecidos en el artículo 3° de la Comunicación “A” 3473 del B.C.R.A.

    Que, teniendo en cuenta que la fecha de cumplido del permiso de embarque N° 60673ECO1000405E fue el 5 de enero de 2006, y aplicando el plazo mencionado anteriormente, la fecha máxima para cumplimentar la obligación de ingreso de las divisas fue el 5 de enero de 2007.

    Que en virtud de lo expuesto, en el caso, el primer acto con aptitud interruptiva del plazo de prescripción de la acción es la resolución por la cual el Superintendente de Entidades Financieras y C. dispuso la instrucción del sumario el 3 de mayo de 2013 y que el plazo de prescripción de seis años, desde la fecha para el ingreso de las divisas correspondiente al último de los permisos de embarque investigados, tuvo lugar el 5 de enero de 2013, se deduce entonces que el plazo de prescripción habría holgadamente transcurrido (confr.

    fs. 479/480 del expediente).

    Por lo demás, teniendo en cuenta que del análisis precedente surge que la última de las operaciones estaría prescripta, es lógico concluir entonces que en relación a las operaciones oficializadas con anterioridad a esta, también cabe considerar transcurrido el plazo de seis años de prescripción a su respecto.

  5. Por las consideraciones expresadas, soy de la opinión que debe revocarse la resolución apelada y sobreseer definitivamente de la infracción al Régimen Penal Cambiario que se les imputa en esta causa a Abelyn S.A. y a A.M.M., por prescripción de la acción penal. Sin costas en ambas instancias.

    A la cuestión planteada, el señor juez de cámara, doctor R.E.H. expresó:

  6. Por la resolución de fs. 576/589 vta. el juzgado “a quo” dispuso -en lo que interesa-: “

  7. NO HACER LUGAR AL PLANTEO DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, formulados por la Defensa de ABELYN S.A. y de A.M.M.…”.

  8. Aquella sentencia fue recurrida por la defensa de A.M.M. y de Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #27207379#159534800#20160817113630425 Poder Judicial de la Nación CPE 789/2015/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional ABELYN S.A. a fs. 594/602 vta., habiendo sido concedido el recurso a fs. 604.

    En la oportunidad prevista por el art. 519 del C.P.M.P., la defensa se remitió a los argumentos expresados por el recurso de apelación mencionado precedentemente.

  9. En primer lugar, corresponde ingresar al análisis del modo de computar el plazo de extinción de la acción, por prescripción, con relación a los hechos por los cuales se condenó a A.M.M. y a ABELYN S.A. por la resolución recurrida.

  10. Conforme surge de las constancias de la causa, las presuntas infracciones por las cuales se condenó a A.M.M. y a ABELYN S.A. habrían sido cometidas entre los días 13/10/2005 y 26/06/2007 (confr. fs. 476). Las fechas consideradas corresponden a los vencimientos de los plazos previstos para la liquidación e ingreso de las divisas correspondientes a las operaciones amparadas por los permisos de embarque Nos. 04073EC01016756S, 04073EC01023712X, 04073EC01032821J, 04073EC01048095T, 04073EC01058656A, 05073EC01010058X, 05073EC01023519Y, 05073EC01035190M, 05073EC01036203X, 05073EC01039130K...

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