Notas sobre la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Implicancias de la estructura normativa sobre su efectivo papel institucional: 1853-2003

AutorRaúl Gustavo Ferreyra
Páginas15-42

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I Punto de partida
  1. Un aniversario12, según uno de sus significados, es el día en que se cumplen años. Motivan esta contribución los ciento cincuenta años desde la sanción, promul-Page 17gación y jura de la Constitución federal de la Argentina. En clave científica —haciendo grosera abstracción de los lineamientos que dividen a buena porción de la dogmática respecto de si la Constitución (las constituciones, en rigor, lato sensu) es un suceso o, en cambio, un proceso de construcción permanente— los aniversarios pueden servir para analizar el pasado, comprender el presente y programar el futuro de la Ley Fundamental. En clave cultural, los aniversarios pueden también revestir utilidad para afianzar las “bases emocionales de consenso”3 de las que todo Estado constitucional precisa; reactivación que, en caso de suceder, no podría resultar indiferente en la Argentina actual.

    La propuesta es una agenda fatalmente esquemática sobre aspectos sustantivos de la tarea constitucional del más alto Tribunal de Justicia de la Nación. Las intenciones más profundas, desde luego, no son cosechar certezas, sino primordialmente generar o ahondar las incertidumbres que muestra el campo de investigación.

    La idea aquí defendida consiste en que son las líneas de la anatomía jurídica del Tribunal las que más correctamente aseguran o no un funcionamiento racional. En pocas palabras, el verdadero título del debate debe ser sobre el “papel institucional de la Corte Suprema de Justicia”; es más, si por “jaque” se entiende acción que inquieta a otros —léase “órganos-persona” u “órganos-institución”— el objetivo es jaquear la estructura normativa del Tribunal con la finalidad de observar si tal problematización conmueve o no, en grado sustantivo, el estatus normativo actual, implicando cambios —o no— de lege ferenda. Rudimentariamente: un tribunal federal constitucional con pocos pero trascendentes asuntos en sus estrados, y asumiendo su papel protagónico en la conducción del gobierno.

    Quizá, los enunciados de las problematizaciones principales pueden ser entrevistos del siguiente modo; en efecto, más allá de las expresiones de deseos, ¿qué papel puede esperarse —razonablemente— del despliegue institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación? En todo este tiempo la Corte, en total, estuvo integrada por poco más de cien jueces; ¿alguien recuerda, seriamente, la existencia de un debate riguroso que haya alumbrado el proceso de reclutamiento, nominación y/o designación de alguno de estos jueces? ¿Qué se hace con las cuestiones constitucionales de contenido político? ¿Trae beneficios o no la obligatoriedad del precedente en materia constitucional? ¿Debe un tribunal constitucional atender miles y miles de causas por año? ¿El certiorari es bueno o es la ausencia de una política de selecciónPage 18 y aplicación en forma radical y decidida lo que tiende a su desnaturalización, pugnando contra el derecho a la defensa en juicio del justiciable?

  2. Pese a no ser exacto desde la perspectiva de una teoría constitucional rigurosa, se entiende —en este trabajo— por “naturaleza y duración”, por un lado, y por “atribuciones”, por otro, el compendio básico de la potestad jurisdiccional, cuyo significado singulariza la actividad que titularizan y ejercen los jueces argentinos. La Constitución federal de la Argentina, cuyo texto fue sancionado el 1º de mayo 1853, empleó esta denominación para los dos capítulos que lo integraban (cfr. arg. arts. 91 a 100)4; en el proyecto de Juan Bautista Alberdi las propiedades de la jurisdicción venían definidas en el propio texto: a secas, bajo la denominación “Del Poder Judiciario” sin división en capítulos se desarrollaba el programa normativo (cfr. arg. arts. 93 a 98).5 El texto de 1860, aunque cambió la numeración —arts. 94 a 103—, mantuvo la denominación originaria. La reforma constitucional de 1994, que introdujo un nuevo organismo constitucional: el Consejo de la Magistratura, con todas las implicancias que ello supone (cfr. arg. art. 114 y concord. de la CN), nada varió: las leyendas de los dos capítulos se mantienen inalteradas (cfr. arg. arts. 108 a 119).

    Por lo pronto, entonces, el análisis dogmático de las disposiciones normativas que programan el Poder Judicial muestran que la Corte Suprema de Justicia es no sólo el más alto Tribunal de Justicia, sino además el paradigma del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Próximamente, el 15 de octubre de 2003, la CSJN cumplirá ciento cuarenta años de labor jurisdiccional6 y el 1º de Mayo, naturalmente, se cumplirán ciento cincuenta años desde la creación jurídica de su estructura normativa constitucional.

II Fallos trascendentes
  1. Para el elogio o para la crítica sin inhibiciones, aproximarse a la Corte es aproximarse en cierto sentido al resultado o fruto de su obra. Y las proposicionesPage 19 capitales están en su jurisprudencia. Verdad perogrullesca, pero verdad al fin, es materialmente imposible hacer aquí siquiera una lista de las principales sentencias del Tribunal; tal labor insumiría páginas y más páginas. Sin embargo, y sin ninguna intención de hacer una tratadística de la jurisprudencia del tribunal, una breve incursión por su repertorio jurisprudencial —la colección Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación— permite comprobar que hay determinados fallos, dentro de los miles y miles pronunciados en casi siglo y medio, que ningún análisis riguroso de su labor jurisprudencial debería dejar sin considerar. No afirmo que son los más importantes; en todos ellos se insinúa con firmeza, de una manera u otra —por acción,0 porque la Corte lo hizo con acierto o con error, o por omisión, porque la Corte debió hacerlo y no lo hizo—, el fenómeno del papel institucional del Tribunal. Hace días nada más, tal “papel institucional” ha sido citado por la propia Corte, en el fallo “Provincia de San Luis c/ Estado Nacional y otro”7.

  2. Por lo pronto, se ha considerado prudente una mínima investigación sobre la jurisprudencia del Tribunal. Sus resultados más evidentes no dependen, insisto, de la plausibilidad o implausibilidad dogmática o axiológica que emerja del fallo. Algunos de los fallos que más abajo se citan no deberían haber sido dictados jamás por la Corte; su demérito es tajante, especialmente por haberse renunciado a la custodia de la Constitución o avalado golpes de Estado o la demolición de los derechos fundamentales.

No obstante, si se tiene en cuenta que la apertura de la jurisdicción extraordinaria de la Corte ha crecido en forma gigantesca a partir de mediados del siglo XX, es irrealizable pretender que la Corte Suprema de Justicia de la Nación pueda atender pocas causas al año, fijando orientaciones jurídicas de gran magnitud.

Consiguientemente, el listado tiene como objetivo al sesquicentenario de la Constitución Nacional, citándose cincuenta fallos, escogidos con arbitrio, y meramente como muestra representativa de la actividad del Tribunal, pero también advirtiendo que muchos de estos fallos han sido posibles en el medio de una impresionante sobrecarga del Tribunal. ¿No sería mejor alivianarlo y permitirle que trabaje a fondo cuestiones jurídicas sustantivas y trascendentes al estilo de “Ríos” en 1863, “Siri” en 1957 o “Bazterrica” en 1986, “Ekmekdjián” en 1992?

Invito entonces a repasar en el próximo apartado el listado cronológico de algunos leading cases de la Corte, los que inmediatamente luego de identificados por el nombre de las partes, consignan la fecha del pronunciamiento, permitiendo una lectura con algún sesgo histórico.

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2.1. Veamos pues: “Ramón Ríos y otros” (04/12/1863), Fallos 1:32; “Procurador Fiscal vs. Calvete” (19/09/1864)8; “Baldomero Martínez y otro” (05/08/1865), Fallos 2:127; “Municipalidad de la Capital vs. Elortondo” (12/11/1886), Fallos 33:162; “Joaquín M. Cullen vs. Baldomero Llerena” (07/09/1893), Fallos 53:420; “Celestino M. Rey vs. Alfredo y Eduardo Rocha” (02/12/1909), Fallos 112:384; “Agustín Ercolano vs. Julieta Lanteri de Renshaw” (28/04/1922), Fallos 136:161; “Acordada s/ reconocimiento del gobierno surgido de la revolución del 6 de septiembre de 1930” (10/09/1930), Fallos 158:290; “S.A. Tomás Devoto y Cía. vs. Gobierno Nacional” (22/09/1933), Fallos 169:111; “Oscar Agustín Avico vs. Saúl G. de la Pesa” (07/12/1934), Fallos 172:21; “S.A. Ganadera Los Lagos vs. Nación Argentina” (30/06/1941), Fallos 190:142; “Acordada s/ reconocimiento del gobierno surgido de la revolución del 4 de junio de 1943” (07/06/1943), Fallos 196:5; “Ricardo Balbín” (27/04/1950), Fallos 216:522; “S.A. Comercial Staudt y Cía. vs. Emilio Padua y otros” (15/07/1954), Fallos 229:368; “Ricardo Oscar Mouviel y otros” (17/05/1957), Fallos 237:636; “Juan Domingo Perón” (21/06/1957), Fallos 238:76; “Domingo Colalillo vs. Cía. de Seguros España y Río de la Plata” (18/09/1957), Fallos 238:550; “Ángel Siri” (27/12/1957), Fallos 239:459; “S.R.L. Samuel Kot” (05/09/1958), Fallos 241:291; “Ángel Russo y otra vs. E.C. de Delle Donne” (15/05/1959), Fallos 243:467; “Cine Callao” (22/06/1960), Fallos 247:121; “Elena Fernández Arias y otros vs. José Poggio” (19/09/1960), Fallos 247:646; “Jorge Antonio” (28/10/1960), Fallos 248:189; “Juana Ana Soria de Guerrero vs. S.A. Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos.” (20/09/1963), Fallos 256:556; “Jacobo Timerman” (20/07/1978), Fallos 300:816...

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