Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Abril de 2013, expediente C 108956

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Genoud-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de abril de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, N., G., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 108.956, "Imbrenda, A. contra Clínica Colón y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó la resolución de primera instancia que había aprobado la liquidación en base a los intereses que habían quedado firmes por sentencia definitiva, modificando la tasa de interés por la del 8% anual para el período comprendido entre la fecha del hecho ilícito y el 31 de marzo de 1991.

Se interpuso, por el actor, recurso extraor-dinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. 1. En el mes de mayo de 2008 la Cámara de Apelación actuante confirmó la sentencia de primera instancia por la que se había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida condenándose (entre otros) a la Provincia de Buenos Aires al pago de 80% del resarcimiento dispuesto. Tal ratificación lo fue con dos salvedades, ambas importantes a los fines de la cuestión que hoy tratamos: en primer lugar, el monto de la condena fijado se elevó a la suma de trescientos cuarenta mil pesos ($ 340.000); en segundo término, en un capítulo específico del pronunciamiento, se precisó que la fecha a partir de la cual habrían de correr los intereses -en tanto parte integrante de la condena-, sería la reclamada por el actor (enero de 1988) y no la de promoción del juicio (junio de 1995).

    También en un apartado especial se trató -y se dispuso la confirmación- del restante de los aspectos relevantes para el tema que nos ocupa, a saber, que la tasa a la que se calcularían los intereses sería la que "pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días" (es decir, la llamada tasa pasiva). Nada se dijo respecto de la aplicación -o no- al caso de las previsiones de la ley 11.192.

    1. Una vez que tal pronunciamiento adquirió firmeza, la actora practicó liquidación de las sumas adeudadas por capital e intereses (fs. 1404), computando los mismos desde el 10 de abril de 1991 y hasta la fecha del cálculo (17 de junio de 2008) a la tasa pasiva del Banco Provincia. Esto fue objetado por la representante del Estado provincial (ver fs. 1412), quien adujo que correspondía que los intereses se liquidaran desde la fecha del hecho dañoso y solo hasta el 31 de marzo de 1991, fecha de corte prevista en la normativa de consolidación.

      Ante ello la parte demandante practicó una nueva liquidación -ajustada a las pautas de la sentencia y a los requerimientos de fechas de la contraria-, usando siempre la tasa pasiva del banco oficial, por la que se llegó a una suma muy superior a los tres millones de pesos (para ser precisos: tres millones cuatrocientos cuarenta mil trescientos sesenta y dos pesos con cincuenta y cinco centavos; $ 3.440.362,55).

      Tal resumen generó una nueva impugnación de la apoderada del Fisco (fs. 1440), quien arguyó que debía ser aplicada la ley 11.192 respetándose la fecha de corte allí establecida, que los intereses debían ser del 6% anual (por tratarse de capital actualizado), que se había violado la buena fe y la lealtad procesales, que debía aplicarse el principio iura novit curia, etc.

      Replicadas estas objeciones por la parte actora, el juez de primera instancia estableció que, por aplicación del principio de la cosa juzgada y puesto que el monto de condena del capital original no había sido objeto de actualización alguna, el capital de trescientos cuarenta mil pesos ($ 340.000) había devengado un interés (calculado a la tasa pasiva del Banco Provincia), por el lapso transcurrido entre el 25 de enero de 1988 y el 31 de marzo de 1991, de dos millones quinientos cincuenta y un mil setecientos veintisiete pesos ($ 2.551.727). El total de condena se ubicó, pues, en la suma de dos millones ochocientos noventa y un mil setecientos veintisiete pesos ($ 2.891.727).

      Esta interlocutoria fue apelada por la condenada. En su expresión de agravios subrayó que había quedado firme la aplicación de la ley 11.192 al caso de autos, pero que se contrariaba "profusa, contundente y firme doctrina jurisprudencial" que reconoció la tasa del 6 % anual para el período que interesa. De no atenderse a sus planteos, continuó, se conculcarían los valores de justicia y equidad, habría irrazonabilidad, enriquecimiento sin causa, etcétera, concluyendo en que, a todo evento, debían aplicarse las previsiones de la ley 24.283, norma a la cual no podían oponerse los efectos de la preclusión.

    2. Oída la parte actora, el conflicto quedó nuevamente instalado ante la Cámara de Apelación. Ésta resolvió, en el mes de junio de 2009, dejar sin efecto la aplicación de la tasa pasiva y establecer que los intereses serían calculados -para el lapso que va desde enero de 1988 a marzo de 1991- a una tasa única del 8% anual.

      Para fundamentar su decisión hizo caso omiso de los argumentos de la apelante, prefiriendo señalar que en casos extraordinarios se han revisado los intereses fijados en una sentencia definitiva y firme haciendo excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada.

      Trajo en su auxilio el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "S." (sentencia del 14-XII-1993) y "Delpech" (sentencia del 6-VII-1995), en los que, ante la existencia de mecanismos de ajuste, formas de recomposición del capital o de actualización de la condena, se revisó la tasa de interés impuesta en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

      Aludió también el a quo a reconocida doctrina, según la cual, en supuestos excepcionales (como sería el de los intereses), no puede hablarse de la sacralidad (sic) de la cosa juzgada debiendo la misma ser revisada cuando, como en el caso, una tasa elevada e irrazonable la aleja de la realidad o cuando importa una lesión desproporcionada al deudor y un enriquecimiento sin causa del actor, o cuando contraría los principios que emanan de normas tales como las contenidas en los arts. 953 y 1071 del Código Civil (fs. 1526). En definitiva, se sostuvo que la cosa juzgada podía ser revisada no solo cuando ha mediado un fraude procesal o la comisión de un delito, sino también cuando hay una manifiesta injusticia.

      Se explayó luego sobre los efectos que los cambios económicos pueden provocar sobre la cosa juzgada, trayendo a colación tanto las previsiones de la ley 24.283 como la doctrina de autores como V.F. respecto de los intereses fijados antes de la convertibilidad.

      Concluyó la Cámara en que mantener la tasa pasiva para el cálculo de los intereses importaría una lesión desproporcionada del deudor y un enriquecimiento sin causa del actor, contrariando los principios generales de respeto a la moral y las buenas costumbres. Por ello es que, repito, se fijó una tasa única del 8 % anual por período ya referido.

      Una última acotación: en el pronunciamiento del que me ocupo no hay referencia alguna a la respuesta que diera la apoderada de la demandada a la expresión de agravios de su contraria. En tal pieza -más concretamente, a fs. 1356 in fine, y vta.-, la representante del Fisco remarca que "lo que corresponde fijar como accesorio al capital es el interés a la tasa pasiva... ", reclamo que, luego, ha sido ostensiblemente contradicho.

    3. La parte actora se ha alzado contra tal resolución mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1531 y ss.), manifestando haber quedado en estado de indefensión ante la modificación de la sentencia recaída en autos, que se encontraba firme debido al consentimiento tácito de la demandada. Denuncia, en concreto, la violación de los arts. 34, 163, 164, 244 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial y de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional, así como la comisión de absurdo y arbitrariedad, reservando el caso federal.

      En su desarrollo alega que el recurso de apelación que origina la modificación fue extemporáneo, que ha sido arbitraria la calificación de injusta de la sentencia, que no se trata de un caso extraordinario que habilite la revisión de la cosa juzgada, que -de usarse la tasa del 8 % anual para aquel reducido lapso- la condena habría perdido su significación, etc. Plantea, además, la inconstitucionalidad de las disposiciones de la ley 11.192.

  2. Los argumentos que ha desarrollado la parte actora -más allá de los diversos enfoques o de las apariencias que se les da en la pieza recursiva- puede reducirse a uno único: el fallo recurrido representa una clara violación de los efectos de la cosa juzgada, al haberse modificado por los jueces de la Cámara de Apelación los términos de la sentencia por ellos mismos dictada, cuando ésta ya había adquirido definitiva firmeza.

  3. 1.- Varias circunstancias deben ser ponderadas antes de entrar a su análisis y contestar a la cuestión planteada, aunque anticipo que me inclino por dar a esta última una respuesta afirmativa.

    1. La primera de tales circunstancias es determinar si han sido incorrectas las operaciones matemáticas, y es ello lo que ha dado tanta trascendencia económica al caso. Sin embargo, basta para verificar su corrección el que se haya usado, para calcular los intereses, la tasa pasiva de una época en que se tocaron máximos altísimos (durante una semana del mes de junio de 1989 se pagó el 95% anual, seguida por dos semanas en que se lo hizo al 85% por el mismo lapso; no mucho después -en marzo de 1990-, se tocó...

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