Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Febrero de 2000, expediente L 66970

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Salas-Pisano-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dos de febrero de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., P., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 66.970, “I., G.A. contra Asociación de Prestaciones Sociales. Indemnización por accidente de trabajo”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Mar del P. dispuso el rechazo de la demanda promovida por G.A.I. contra la “Asociación de Prestaciones Sociales para Empresarios y Personal de Dirección de Empresas de la Producción, Industria, Comercio y Servicios”, en concepto de indemnización de daño material y moral por el accidente ocurrido el día 27II91. Con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal a quo estableció que la Asociación demandada no es responsable en los términos de los arts. 1113 y 1109 del Código Civil, por el daño padecido en la salud del actor.

    Como fundamento consideró que el presunto elemento productor del daño a I. no fue una cosa riesgosa ni viciosa. Así como también concluyó el sentenciante que no se acreditó que el accionante tenía obligación de bajar la escalera en forma rápida o que lo hubiera hecho a tientas, a oscuras o rápidamente; por lo cual tampoco estimó probada cuál fue la acción u omisión culposa de la demandada ni cuál fue el “deber de no dañar” transgredido en la especie.

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley se denuncia transgresión de los arts. 12, 34, 35, 36, 44 incs. “d” y “e” y 45 de la ley 11.653; 1109 y 1113 del Código Civil y se alega que la decisión de origen es producto de la absurda apreciación de la prueba arrimada a la causa.

  3. En mi opinión, el recurso es improcedente.

    La crítica que formula el quejoso no es útil para casar la decisión cuestionada porque no logra demostrar la existencia del absurdo que invoca.

    Ello es así porque en lo esencial estimó el sentenciante, apreciando en especial la prueba testimonial rendida en la...

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