Sentencia nº DJBA 148, 182 - AyS 1994 IV, 597 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Diciembre de 1994, expediente P 40295

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader-Laborde-San Martín-Rodríguez Villar-Ghione
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: A fs. 205/208 vta. el doctor A.C., Defensor particular del encartado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad que condenó a J.A.M. a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, con más la declaración de reincidencia, por ser autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el uso de armas, en concurso real con privación ilegal de la libertad. (sent. de fs. 196/201 vta.).

Sostiene que la Cámara ha violado la ley y la doctrina del artículo 256 última parte del Código de Procedimiento Penal al merituar erróneamente ciertas piezas procesales. Denuncia además la incorrecta aplicación del art. 166 inc. 2º del Código Penal.

Examinados en lo pertinente los argumentos del doctor C., opino que la queja no puede hallar acogida favorable.

En principio, el criterio con el cual los sentenciantes han apreciado la prueba así como las conclusiones extraídas de su apreciación, constituye una cuestión que resulta ajena a la revisión de esta Corte, salvo absurdo (cfr. Ac. 32.817 del 13X87), extremo éste no demostrado por el recurrente.

No obstante ello, quiero señalar que al denunciar la violación del art. 256 "in fine" del Código de Procedimiento Penal, se cuestiona parcialmente y en consecuencia en forma insuficiente el valor de los elementos integrantes del complejo probatorio invocado por el "a quo". Así pues, critica el reconocimiento en rueda de personas fs. 66/7 como si estuviera desligado de la declaración testimonial del damnificado R. la que, por otra parte, no es objetada por el impugnante. En ésta había narrado el hecho delictivo, y luego, en la diligencia de reconocimiento aquí cuestionada individualizó a M. como uno de los autores del ilícito (v. fs. 122). No empece a las formalidades legales (art. 131 n.a. Código de Procedimiento Penal) que los sujetos reconocientes en rueda de personas hayan observado fotografías de los reconocidos, ya que resultan elementos corroborantes de la prueba principal (conf. P. 32.696 del 3588).

En tales condiciones el reconocimiento en rueda de personas reviste innegable naturaleza testimonial como lo tiene resuelto esa Corte en causas P. 32.480, "Luna"; P.34.045, "Osuna"; sents. del 9XI84 y 4III86 y P. 35.550 del 151287).

Además como lo adelantara no hay rastros en el recurso que demuestre absurdo alguno en los argumentos del tribunal "a quo" a que me he referido o que éstos resulten violatorios de las normas procesales supuestamente transgredidas. Sólo exterioriza el recurrente su propia opinión sobre el...

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