Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Junio de 2013, expediente L 96173 S

PresidenteHitters-Genoud-Soria-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de junio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores H., G., S., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 96.173, "P., R.I. contra Telplasa S.A. y otros. Despido y diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 5 del Departamento Judicial Quilmes hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas a las codemandadas vencidas (v. fs. 1081/1116).

Las coaccionadas "Radiotrónica de Argentina S.A.", "Telplasa S.A." y "Telefónica de Argentina S.A." dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1131/1148, 1150/1162 vta. y 1163/1175, respectivamente), siendo concedido por el citado tribunal el primero (v. fs. 1187 y vta.) y denegados los dos restantes (v. fs. 1176 y vta.).

Mediante resolución de fs. 1355/1357, esta Corte declaró procedente la queja interpuesta por "Telefónica de Argentina S.A.", y, en consecuencia, concedió el remedio extraordinario articulado a fs. 1163/1175; desestimando -en cambio- la deducida por "Telplasa S.A.".

Ante dicho pronunciamiento esta última se alzó con recurso extraordinario federal (v. fs. 1360/1363), el que fue denegado por este Tribunal a fs. 1380 y vta.

Dictada a fs. 1391 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1131/1148?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 1163/1175?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

    1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda deducida por R.I.P. contra "Telplasa S.A.", "Radiotrónica de Argentina S.A." y "Telefónica de Argentina S.A.", en cuanto les había reclamado el pago de haberes adeudados, horas extras, sueldos anuales complementarios, asignación mensual no remunerativa, integración del mes de despido e indemnizaciones por vacaciones no gozadas, falta de preaviso y despido injustificado, así como las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323; 45 de la ley 25.345 y 16 de la ley 25.561 (decreto 883/2002).

      En el veredicto, el juzgador consideró acreditado, de conformidad a las posturas asumidas por las partes en sus respectivos escritos constitutivos de la litis, y ponderando las pruebas aportadas -en especial, los testimonios recibidos en la audiencia de vista de la causa, la documental adjuntada y los informes elaborados por el experto contable y el perito ingeniero en seguridad e higiene industrial- que el actor trabajó bajo relación de dependencia de "Telplasa S.A.", en calidad de "oficial instalador de telefonía" (C.C.T. 163/91), desde el 1 de julio de 1997 hasta el 18 de diciembre de 2002, desempeñando tareas de instalación, reparación y mantenimiento de las líneas de red de telefonía en domicilios particulares y en empresas (v. vered., fs. 1081/1083 vta. y fs. 1088 vta.).

      Señaló además el a quo, que resultaba inequívocamente demostrado en autos que la figura de la subcontratación fue utilizada por las empresas codemandadas para la ejecución de trabajos y servicios complementarios de la actividad normal y específica de "Telefónica de Argentina S.A.", en su carácter de servidora del servicio de la red de telefonía y destinataria final de la prestación (v. vered., fs. 1083 vta./1087).

      En relación a la remuneración percibida por el trabajador, tuvo por probado que ésta se le abonaba en forma irregular, consignándose en los recibos de haberes sólo un monto parcial, llegando a percibir $ 1800 y $ 2000 aproximadamente (v. vered., fs. 1087 vta./1088).

      A todo evento, y sin desmerecer la operatividad de la inversión del onus probandi que consagra el art. 39 segundo párrafo de la ley 11.653, el sentenciante destacó que la deficiente registración del contrato de trabajo descalificaba el aporte de la documental a cargo de la empleadora en oportunidad en que fue requerida por el experto contable; aclarando en dicho sentido que, ante el aval de la prueba testimonial a las afirmaciones vertidas en el escrito de demanda, resultaba de inocultable gravitación la declaración jurada prestada por P. respecto de los datos que debieron consignarse correctamente en los libros contables (v. vered., fs. 1087 vta./1088).

      En otro orden, el tribunal de origen señaló que si bien "Telplasa S.A." figuraba inscripta como empresa constructora, así como que la actividad del actor estaba regulada por el Convenio Colectivo de U.O.C.R.A. y la ley 22.250, había quedado demostrado en la causa que dichas tareas se encuadraban dentro de la órbita de la telefonía, demostrándose además que nunca ejecutó trabajos en obras en construcción, ni en zanjeos en forma complementaria o coadyuvante, siéndole aplicable por ende las prescripciones de la Convención Colectiva de Trabajo 163/91 (v. vered., fs. 1088 y vta.).

      También consideró verificado el horario de labor cumplido por el dependiente en exceso de la jornada legal de 8 a 19 horas, de lunes a sábados, inclusive (66 horas semanales)-; de allí que, indicó, se había constatado la realización de 61,70 horas suplementarias al mes con un incremento del 50%, y de 47,63 horas con un recargo del 100% (v. vered., fs. 1089).

      Al tiempo de pronunciar la sentencia, el órgano jurisdiccional de grado estimó necesario, antes de resolver la procedencia de los reclamos incoados por el actor, determinar el encuadre jurídico de la relación laboral.

      En ese trance, destacó que admitida la vinculación de linaje laboral subordinada con la empresa "Telplasa S.A.", así como la índole de las tareas ejecutadas por el trabajador -cableado, instalación, reparación y mantenimiento de equipos de telefonía-, atribuyó el encuadre jurídico de su pretensión en las disposiciones del Convenio Colectivo de Trabajo 163/91, resultándole aplicable la Ley de Contrato de Trabajo (art. 1 del C.C.T. 163/91 y 1 y 2 de la L.C.T.; v. sent., fs. 1094 y vta.).

      Juzgó injustificado el despido perfeccionado por el empleador (sent., fs. 1094 vta./1095), y determinó que la mejor remuneración normal, mensual y habitual que debía tomarse como pauta para calcular la indemnización correspondiente -integrada por el salario percibido, más la parte proporcional del sueldo anual complementario y las horas extraordinarias devengadas- ascendía a $ 3.227,83 (v. sent., fs. 1095 vta.).

      Luego, estableció la base de cálculo que quedaría eventualmente conformada en los términos del segundo párrafo del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo ($ 2.020,20, según C.C.T. 163/91), y declaró -de oficio- la invalidez constitucional de dicha norma, por considerar que resultaba lesiva de los derechos y garantías consagrados en la Constitución nacional, como así también de los distintos Pactos y Tratados internacionales de idéntica jerarquía. En consecuencia, ordenó calcular la indemnización por despido reduciendo en un 33% la mejor remuneración mensual, normal y habitual computable, fijándola en $ 2.162,64 (v. sent., fs. 1097).

      Por último, tras considerar acreditado que "Telplasa S.A." -empleadora del actor- había sido subcontratada por "Radiotrónica de Argentina S.A.", quien, a su vez, era contratista de "Telefónica de Argentina S.A.", el juzgador resolvió condenar solidariamente a las tres codemandadas a pagar los rubros laborales adeudados al accionante, con fundamento en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. sent., fs. 1101).

      Para así decidir, ponderó que la instalación de líneas y equipos de telefonía (tarea que desempeñaba el accionante) forma parte de la actividad normal y específica propia de "Telefónica de Argentina". Destacó, en tal sentido, que no cabía dudas en cuanto a que por medio de la figura de la contratación o subcontratación, las empresas "Radiotrónica de Argentina S.A" y "Telplasa S.A." -mediante la prestación de personal subordinado- debían ejecutar tareas propias de la prestataria del servicio de telefonía -Telefónica de Argentina S.A.- completando o bien complementando su actividad normal; resultando además verificada la existencia de una unidad técnica y de ejecución entre todas ellas (v. sent., fs. 1099 vta./1100).

      Con todo, y hallándose comprobadas importantes omisiones contractuales por parte de "Telplasa S.A." -vgr., defectuosa registración del contrato de trabajo, reconocimiento de una fecha de ingreso del dependiente posterior a la real, consignación en la documentación a su cargo y en el recibo de haberes de un salario inferior al efectivamente percibido por el actor, extensión de la jornada laboral sin respetar las disposiciones de la L.C.T., entre otras- arribó a la conclusión de que en autos operaba la condición de validez de aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que "Radiotrónica de Argentina S.A." y "Telefónica de Argentina S.A." debían responder solidariamente por la responsabilidad que le cabía a la empresa principal "Telplasa S.A.", al resultar beneficiadas por las tareas desarrolladas por el trabajador (v. sent., fs. 1100 vta./1101).

      II.C. dicho pronunciamiento "Radiotrónica de Argentina S.A." interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo, violación y errónea aplicación de las leyes 22.250, 24.013, 25.323, 25.345 y 25.561, de los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional; 1071 del Código Civil y doctrina legal que cita.

      1. En primer término, cuestiona que no se haya encuadrado la relación laboral en el ámbito de la ley 22.250, y en tal sentido señala que la actividad desempeñada por "Radiotrónica de Argentina S.A." al momento de contratar al actor era propia de la construcción.

        Afirma que las actividades de "instalación de teléfonos, programación y retiro de los mismos" quedan encuadradas en el ámbito del referido cuerpo legal y no, como...

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