Sentencia nº 50 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 19 de Abril de 2013

Fecha de Resolución19 de Abril de 2013
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA Resolución N°: 50 Folio: 411 Tomo: 13 En la ciudad de Santa Fe, a los 19 días del mes de Abril del año dos mil trece, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. E.I.S., A.L.V. y Estela Aletti de Tarchini, para resolver el recurso de apelación extraordinaria interpuesto por la actora (v.

fs. 184/189 vto.) contra la sentencia de fecha 19.06.2012 (v. fs. 168/181) dictada por el Tribunal de Responsabilidad Extracontractual N° 1, Primera Secretaría, en los autos caratulados “FRANCO, G.I. C/ LENCINA, G.D. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Sala I N° 198 – Año 2012). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Saux, V. y A. de Tarchini- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Corresponde la apertura de la instancia? 2da.: ¿Encuentran sustento las causales de impugnación invocadas? 3era.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse? Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primer cuestión, el Dr. Saux dijo:

Mediante resolución glosada a fojas 191 a 193 vta. de autos, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual n° 1 de esta ciudad de Santa Fe concedió el recurso de apelación extraordinaria que la parte actora, mediante su representación letrada, oportunamente articulara contra la sentencia definitiva expedida por dicho órgano jurisdiccional de anterior instancia a fojas 168 a 181, mediante la cual se acogiera de manera sólo parcial la pretensión contenida en la demanda, imponiéndose las costas del juicio –atento al resultado del mismo- en un 10% a la demandada y en el 90% restante a la propia actora, ahora recurrente.

Para abrir la vía impugnativa extraordinaria no constitucional propuesta a fojas 184/189 vta. por la actora, el Tribunal a quo, además de evaluar la reunión de las condiciones de admisibilidad formal del planteo, estimó que podría haberse materializado un supuesto de apartamiento de las formas sustanciales con afectación del derecho de defensa en juicio (art. 42 inciso 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales), en la medida en que el fallo que resolviera la cuestión sustancial debatida en autos, al estimar que no estaba probada la relación causal entre el hecho (accidente de tránsito) y las lesiones y consecuente incapacidad sufrida por la actora, tuvo en consideración prueba documental obrante a fojas 12 a 14 (historia clínica relacionada con la cirugía a la cual fuera sometida la actora algunos meses después del episodio), en la que habría un posible error en la correlación de las fechas (se alude en algunas de dichas constancias al 7 de enero de 2.008, lo que precedería temporalmente al accidente) cuando la práctica médica en cuestión se habría materializado el 7 de octubre de ese mismo año, vale decir, unos siete meses después; y además no se habría aludido a otros elementos de prueba incorporados a la causa que acreditarían ese vínculo causal debitado, como el informe de “Play Televisión” de fojas 145 que menciona que como resultas de la colisión hubo lesionados, y el testimonio de A.G. sobre el origen y la evolución de las dolencias de la accionante en relación con las potenciales secuales del accidente.

Al respecto, y sin perjuicio de la evaluación pormenorizada que de tales extremos se haga en la consideración de los agravios, no se advierten razones para modificar la decisión del Tribunal de anterior instancia en orden a la existencia de razones que, en una primaria y liminar apreciación, justifican la apertura del recurso, por lo cual voto, en esta primera cuestión, por la afirmativa.

El Dr. V. expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.

La Dra. A. de T. expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.

A la segunda cuestión, el Dr. Saux dijo:

En una sucinta reseña de los hechos y de la causa –consignada a los fines de dar autosuficiencia a este pronunciamiento ad quem-, cabe iterar que la accionante demanda por los daños patrimoniales y personales (y, en relación con éstos, el daño derivado de la incapacidad que dice se derivara de las lesiones en su hombro derecho que atribuye causalmente al accidente de tránsito en el que fuera protagonista, y al daño moral inherente a los padecimientos relacionados con dicha lesión y con esa incapacidad) que se derivaran del accidente automovilístico que protagonizara, junto con el demandado, el día 1° de marzo de 2.008, en una intersección de calles dentro del éjido urbano de la ciudad de Esperanza, Provincia de Santa Fe, ocasión en la cual la reclamante, al comando del automóvil de su propiedad (Renault 11 dominio RLT-960), arribando a la bocacalle desde la derecha (y, por ende, con prioridad de paso conforme a las normas regulatorias de la circulación vehicular), entró en contacto con el vehículo de propiedad y conducido por el demandado G.D.L. (VW Gol dominio TLM-178), impactando la parte frontal del Renault contra el lateral derecho de este último, y determinando que el VW volcara sobre su costado izquierdo quedando sobre la ochava nor-oeste de dicha intersección.

En el relato de la actora, el automóvil conducido por el demandado apareció en la bocacalle con velocidad excesiva y se interpuso delante del suyo que ya la transponía, no respetando ni las pautas legales vinculadas a la velocidad de circulación en zonas urbanas y menos en el cruce de calles, y además tampoco la que le imponía ceder al paso a quien circulaba, a velocidad precaucional, por su derecha.

SALA CIVIL PRIMERA Resolución N°: 50 Folio: 411 Tomo: 13 Menciona que como consecuencia del impacto su vehículo sufrió deterioros en su estructura (que debió reparar erogando de su propio patrimonio lo correspondiente), pero que, fundamentalmente (a nivel cuantitativo en la pretensión de la demanda), el monto mas relevante se vincula con las lesiones que se derivaran de la colisión, consistentes en “traumatismo de cráneo con cefaleas”, traumatismo en columna cervical “en latigazo” con mareos y parestesias en miembros superiores, y “traumatismo en hombro derecho con secuela de tendinitis, determinante de una ulterior cirugía con cicatriz de 6 cms. en cara externa, queloide, retráctil y dolorosa” (ver fojas 18). Dichas lesiones le habrían determinado una incapacidad permanente y definitiva del 14% . Y en virtud de todo ello reclama una indemnización de $ 107.980,- (a la fecha de la demanda, que data de mayo de 2.010), integrada por $ 3.980,- por reparaciones a su vehículo; $ 84.000,- por incapacidad; $ 15.000,- por daño moral y $ 5.000,- por gastos médicos no documentados.

Contestada la demanda por la aseguradora de la parte demandada citada en garantía y declarada rebelde la primera, y sustanciada la causa, se arriba, luego de la audiencia de vista de causa, a la sentencia definitiva glosada a fojas 168 a 181 de autos.

En la misma, y por las razones que el Tribunal a quo expone como fundamentos de su decisión, se concluye en que en la mecánica del accidente hay concurrencia de culpas entre ambos conductores (en la parte actora, por no haber podido tener el dominio suficiente sobre su conducido y asumir el rol de embistente, y en la demandada por no haber respetado la prioridad de paso que por aparecer por la derecha favorecía a la accionante), atribuyéndose en consecuencia a nivel causal un 60% a la demandada y un 40% a la propia actora.

Pero a partir de allí, el único rubro al cual se hace lugar –parcialmente, y en proporción a dicha asignación de culpas- es el vinculado a la reparación del automotor de la reclamante, estimándose que las lesiones que se sindican como derivadas del evento no se prueba que tengan origen causal en el mismo. Para ello, se considera que “…ningún elemento concurre en autos que permita establecer razonablemente una conexión causal entre la lesión apuntada y el siniestro acaecido el 01 de marzo de 2.008”. Se hace referencia al respecto que ni de la denuncia del siniestro ante el seguro hecha por la actora ni de la correspondiente al demandado (fojas 151 y 152) surge que del evento hayan derivado lesiones para los conductores; que de la constancia policial de fojas 130 acompañada por ambas partes se desprende que no hubo lesionados ni ninguno tenía signos de ebriedad; que de ninguno de los certificados médicos acompañados se puede inferir con certeza que la cirugía a la cual comprobadamente fuera sometida la actora en su hombro derecho –y el consecuente grado de incapacidad que de ello se deriva, tal como incluso lo ilustra la pericia médica traumatológica de fojas 119 a 124 vta.- tenía relación causal directa con el accidente de marras (salvo el informe del Médico Dr. I.R.B. que luego de mas de un año del hecho supuestamente lesivo alude a referencias que le habría hecho la propia paciente), y, fundamentalmente, que de las constancias de fojas 12 y ss.

(relacionadas a la operación a la que habría sido sometida la actora en su hombro derecho), se derivaría que la misma ingresó al Sanatorio Santa Fe de esta ciudad para tal cometido el día 7.1.08, vale decir, dos meses antes del siniestro. De todo ello las...

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