Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Mayo de 2012, expediente L 99678 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Kogan-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de L., P., Hitters, K., S., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 99.678, "I., J.R. contra Cyanamid de Argentina S.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial Quilmes admitió parcialmente la demanda instaurada, con costas en el orden causado (fs. 215/231 vta.).

Ambas partes, actora y demandada, dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 237/246 vta. y 250/262 vta.), el primero de los cuales fue declarado mal concedido por este Tribunal (v. resolución, fs. 289/290).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa destacar para la solución del caso, el tribunal del trabajo rechazó la excepción de prescripción opuesta por Cyanamid de Argentina S.A. e hizo lugar, previa declaración de inconstitucionalidad del tope fijado en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, a la pretensión deducida por J.R.I. para obtener el cobro de la diferencia originada en la indemnización por antigüedad percibida con motivo de la extinción del contrato de trabajo (fs. 215/231 vta.).

    Conforme los términos en que quedó trabada la litis y con la prueba adquirida durante la sustanciación del trámite, el órgano de grado juzgó verificado que la desvinculación del actor se produjo el día 29 de noviembre de 1999. También, que a su egreso percibió las sumas que surgen del recibo agregado a fs. 4 en concepto de indemnizaciones legales y por una gratificación extraordinaria, acompañando la demandada a fs. 45 una constancia del pago de dicha gratificación, donde se estipula que ese importe será compensable frente a cualquier reclamo del actor con motivo del distracto (v. vered., fs. 216 y vta.).

    Por su parte, con la copia certificada del expediente administrativo agregado a fs. 163/177, el tribunal tuvo por acreditado que con fecha 23 de marzo de 2001, el doctor C.Q. promovió instancia administrativa en nombre y representación de un grupo de ex trabajadores -entre ellos el aquí accionante- de Cyanamid S.A., reclamando los mismos rubros que han constituido el objeto de la presente causa (veredicto; fs. 218 y vta.).

    En la sentencia, el a quo resolvió que tales actuaciones, iniciadas con anterioridad al vencimiento del plazo previsto en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, habían interrumpido el curso de la prescripción por el término de seis meses, razón por la cual debía efectuarse un nuevo cómputo desde el día 23-IX-2001. Concluyó, pues, que la demanda promovida el día 24 de septiembre de 2002 (según cargo obrante a fs. 23) no se hallaba prescripta (v. fs. 221 y vta.).

    Analizó luego la pretensión de cobrar las diferencias indemnizatorias derivadas del despido inmotivado. En ese orden, declaró la inconstitucionalidad de la modificación introducida por la ley 24.013 al art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 221 vta./224 vta.), desactivando, en el caso concreto, el tope incorporado por la referida norma (fs. 224 vta.).

    Procedió, entonces, a calcular la indemnización por antigüedad conforme a la mejor remuneración normal y habitual percibida por el accionante en el último año de labor, estimándola en la suma de $ 73.032,96, a la que descontó lo percibido (por el mismo concepto) según recibo de fs. 4 ($ 34.012,86) en razón de comportar un "pago a cuenta" en los términos del art. 260 de la Ley de Contrato de Trabajo, operación que arrojó el importe de $ 39.020,10, que debía serle abonado al trabajador (v. fs. 224 vta./225).

    Para resolver en el sentido señalado, mediante la transcripción de diversos antecedentes jurisprudenciales, el a quo destacó, en lo sustancial, que debe observarse que la aplicación del tope incorporado por la ley 24.013 comporta un desmedro en la indemnización a percibir por el dependiente por el arbitrario despido dispuesto por la patronal, en un porcentual que duplica al que la propia Corte nacional ha considerado confiscatorio. Ante ello, cabe la declaración de inconstitucionalidad de la norma por atentar contra la propiedad privada del trabajador, debiendo calcularse la indemnización sin límite alguno pues "cualquier tipo de tope resulta violatorio de la garantía de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.)" (fs. 223 vta./224 vta.).

    En otro orden y por aplicación del principio de irrenunciabilidad consagrado en el art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo, el tribunal de grado desestimó la pretensión de la demandada para que se adjudique efectos cancelatorios -hasta su concurrencia- al pago que efectuara al trabajador en concepto de gratificación extraordinaria por egreso (y rechazó, en consecuencia, su defensa basada en la doctrina de los actos propios), por la suma de $á12.576,10, instrumentada a través del acta notarial de fecha 30 de marzo de 1999 (aunque no homologada administrativamente) y abonada bajo la condición de que el actor nada más tendría que reclamar por la finalización del vínculo laboral (fs. 225 vta.). Evaluó que la gratificación especial y voluntaria entregada al accionante e imputable "a cualquier suma que por cualquier concepto pudiera corresponderle como consecuencia de la relación laboral antes extinguida", representa un concepto tan amplio y genérico de pago que contraría la naturaleza de la pretensión de que dicho importe sea útil para ser deducido de las indemnizaciones de derecho común como las que se reclamaron en estos actuados (fs. 226 vta.).

    Finalmente, dispuso que a la suma de condena se le apliquen intereses desde el día 30 de marzo de 1999, con las tasas y por los períodos especificados a fs. 228 vta.

  2. En el recurso extraordinario de inaplica-bilidad de ley, la demandada cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción planteada por su parte y la declaración de inconstitucionalidad del art. 153 de la ley 24.013. También, se agravia porque se desestimó su pedido de compensación del rubro abonado en concepto de "gratificación extraordinaria" y se ordenó calcular los intereses moratorios desde la fecha del despido (fs. 250/262 vta.). I. violación de la defensa en juicio y el debido proceso, ausencia de razonabilidad jurídica de los argumentos volcados en el fallo y conculcación del principio de congruencia (fs. 255 vta.).

    En primer lugar objeta que, con abstracción de su contenido, el órgano de grado atribuyera al reclamo administrativo efecto interruptivo sobre el curso de la prescripción, siendo que en esa instancia la actora no invocó, ni siquiera de manera tangencial la inconstitu-cionalidad del tope indemnizatorio, planteo que introdujo por primera vez casi cuatro años después de producido el distracto (fs. 251 y vta., 252 y 254 vta.). Por ello concluye que "no hubo un acto jurídicamente válido de interrupción de la prescripción de la acción" (fs. 251 vta.) ni interpelación fehaciente a su parte (fs. 252).

    En definitiva y aun cuando se considerara acreditada la existencia del expediente administrativo en cuestión, sostiene que la interrupción del plazo no operó respecto del planteo de inconstitucionalidad recién articulado (sin bien de manera "elemental") al momento de interponer la demanda, fecha en la cual esa acción se encontraba prescripta (fs. 253). I. al juzgador de origen haber equiparado incorrectamente el reclamo de diferencias en la liquidación final con una acción de inconstitucionalidad respecto del tope previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 254 vta.).

    En otro orden, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del mencionado límite indemnizatorio y, en consecuencia, del importe de condena, "que ni siquiera respeta las proporciones del fallo V." (fs. 255 vta.).

    Afirma haber abonado al trabajador "la indemnización legal al momento del despido" (ello, con más una gratificación por egreso y reconocimiento de cobertura médica por el término de un año) y que la diferencia existente entre la remuneración percibida por el actor y el tope del convenio aplicable al caso, no comporta una desproporción y menos aún, configura una arbitrariedad (fs. 255 vta./256).

    Con cita del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Villarreal c/Roemmers", aduce que la mera discrepancia porcentual entre lo que el accionante hubiera percibido de computarse o no el tope, no es insuficiente para declarar la inconstitucionalidad de la norma (fs. 256). Sostiene que lo "pequeña" o "grande" que pueda ser la brecha entre ambas cifras es una apreciación subjetiva que debería ser sustentada en elementos objetivos, los que no fueron mencionados en el pronunciamiento (fs. 256 vta.). Desde esa perspectiva, imputa ausencia de actividad probatoria conducente a tener por verificado que, en el caso, la aplicación del tope indemnizatorio del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo ha resultado violatoria de derecho o garantía constitucional alguna (fs. citada).

    Postula que "la evaluación sobre la existencia (o no) de protección contra el despido arbitrario no depende de cuánto representa el monto indemnizatorio para el trabajador, sino de cuánto representa para el empleador, que es a quien está destinada la finalidad inhibitoria del régimen del art. 245 L.C.T." (sic. fs. 257 vta.).

    Afirma que el sentenciante de origen ha incurrido en un error de razonamiento al suponer "que la base de cálculo de la indemnización del art. 245 de la L.C.T. es la mejor remuneración del trabajador, y que el tope cercena ese derecho. Que la protección contra el despido...

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