Sentencia de SALA II, 30 de Septiembre de 2015, expediente CCF 010457/2007/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 10457/2007 IBARS ROLANDO c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dijo:

  1. Rolando IBARS, Cabo Primero de la Gendarmería Nacional, promovió este juicio contra el ESTADO NACIONAL –MINISTERIO DEL INTERIOR, GENDARMERIA NACIONAL-, requiriendo le sean indemnizados los daños que afirma haber padecido como consecuencia de la actividad llevada a cabo dentro de la fuerza. Relata que en el año 1993, mientras se desempeñaba en el campamento adelantado “Sargento Primero Leyes” del Escuadrón “Construcciones Viales” contrajo tuberculosis pulmonar. Agrega que, en el marco de las actuaciones administrativas se reconoció que su enfermedad guardaba relación con los actos de servicio.

    Señala que, con motivo de aquél, se le diagnosticó “Tuberculosis pulmonar, afección consolidada, tratada medicamente”, y se dispuso su retiro obligatorio.

    En la sentencia de fs. 245/250, el J. consideró, con relación a los daños sufridos por el actor, que de acuerdo al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no existen óbices para reconocer una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las Fuerzas Armadas o de Seguridad. En tales términos, reconoció la procedencia del reclamo por los rubros incapacidad sobreviniente, pérdida de chance, daño moral y gastos. Por otra parte, dispuso que encontrándose fijada la condena a los valores actuales, los accesorios devengarán la tasa del 6% anual desde la fecha de pase a retiro obligatorio y hasta que quede firme Fecha de firma: 30/09/2015 la sentencia y, a partir de ahí y hasta el efectivo pago, deberá liquidarse a la Firmado por: G.M. -A.S.G. tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días.

  2. La sentencia fue apelada por la actora a fs. 252, fundando sus quejas a fs. 279/284, que no merecieron la réplica de la contraria.

    Asimismo, apeló el Estado Nacional a fs. 259, fundando sus quejas a fs.

    271/277, las que no fueron contestadas por la accionante.

    Las quejas del recurrente se centran en: a) La exigüidad del monto otorgado en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “daño moral”, “gastos” y “pérdida de chance” y b) Yerra el “a quo” al estipular la condena a valores actuales en tanto aquellos no reflejan los verdaderos perjuicios sufridos por el Sr. IBARS, como así tampoco la depreciación de la moneda.

    Las quejas del Estado Nacional se centran en: a) No corresponde reparación alguna fundada en normas civiles, en base a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; b) Yerra el sentenciante al considerar que la declaración administrativa de que la incapacidad fue “en servicio”, tiene incidencia para admitir la reparación sustentada en el derecho común; c) La suma otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente no se condice con las indemnizaciones otorgadas por los tribunales del fuero en otras causas; d) Resulta excesivo el monto otorgado en concepto de agravio moral en tanto no se han acreditado circunstancias de orden espiritual que justifiquen tal fijación; e) Objeta el resarcimiento por pérdida de chance, en cuanto a su cuantía y existencia; f)

    La tasa de interés aplicable para el cálculo de los accesorios debe ser la tasa pasiva prevista por el Banco Nación para sus operaciones de descuento a treinta días y g) Las costas no debieron ser fijadas a la demandada vencida en su totalidad, en la medida que la acción prosperó por un monto notablemente inferior al reclamado y algunos rubros no progresaron.

  3. Corresponde examinar, en primer término, la existencia de la fuente de atribución de responsabilidad que se le endilga a la demandada, toda vez que de ello dependerá la procedencia del reclamo articulado en base a la existencia de los daños alegados. Para ello, debe analizarse el caso traído Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: G.M. -A.S.G.P.J. de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 10457/2007 a conocimiento de la Alzada, de acuerdo a la corriente jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, teniendo en cuenta, particularmente, la decisión del cimero recaída en la causa “G.”.

    Sabido es que la doctrina sentada por la Corte en los precedentes “V.” y “B.” había perdido vigencia con la sentencia dictada en la causa “M.”, en la que se estableció la procedencia de la indemnización basada en normas de derecho común cuando las leyes militares sólo previeran un haber de retiro en caso de producirse un daño vinculado con actos de servicio.

    Con posterioridad, en el fallo “Azzetti”, un Sargento Ayudante en situación de retiro procuraba una indemnización con sustento en los arts.

    1109 y 1113 del Código Civil, tendiente a reparar la incapacidad provocada por su participación en la Guerra de las Malvinas. La Corte distinguió entre los daños evidenciados por oficiales o suboficiales de carrera en actos de servicio cumplidos en tiempos de paz, o aun de guerra pero en circunstancias ajenas al combate, como consecuencia de un hecho accidental que podía ser imputado jurídicamente al Estado Nacional, de aquéllos directamente sufridos en acciones bélicas. En el precedente que vengo analizando consideró que los primeros podían ser...

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