Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 9 de Mayo de 2016, expediente CSS 097639/2009/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 97639/2009 AUTOS: “IBARROLA CASIMIRO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

  1. El juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro.

    2 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24241 y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

    Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada que fue concedido libremente y sustentado en el respectivo memorial.

    En su presentación se agravia de lo decidido sobre la cuestión de fondo, con especial hincapie en la movilidad de la PBU, de la aplicación de “Badaro” más allá del USO OFICIAL 2007, de lo resuelto en torno a los arts. 24 de la ley 24241 y 9 de la ley 24463, de la supuesta declaración de inconstitucionalidad de los arts. 25 y 26 de la ley 24241 como así también de la inexistente determinación del haber inicial por servicios autónomos.

    Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

  2. En aras a alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias defininitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

    De acuerdo a ese lineamiento y según corresponda en atención a las particularidades del caso, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”); y para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”) ; b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.

    Ahora bien, con estricta sujeción a lo establecido por la C.S. en el emblemático precedente “B.”, el empleo de su índice no habrá de extenderse más allá del 31.12.06, tal como quedó sentado en el fallo con que el Superior, el 27.5.09, que dejó sin efecto lo resuelto en ese sentido por la Sala II in re “Cirillo, R. c/ANSeS s/reajustes varios”.

  3. Por otra parte, esta Sala –por mayoría- se pronunció a favor de la aplicación de las pautas de “B., A.V.” para la movilidad de la P.B.U...

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