Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 17 de Mayo de 2011, expediente 12.8610/2001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a 17 de mayo de dos mil once, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "I.P.N. contra Fiat Auto Argentina S.A. sobre ordinario", registros n° 128610/2001 procedentes del JUZGADO N° 18 del fuero (SECRETARIA N° 36), donde está

identificada como expediente nro. 56584/2002 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268

del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: D., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor D. dice:

  1. -Que corresponde entender en el recurso de apelación interpuesto por Fiat Auto Argentina S.A. contra la sentencia definitiva dictada en fs.

    390/411 que hizo lugar a la demanda. Los agravios fueron expuestos en fs.

    424/433, y contestados por la actora en fs. 435/437.

    a) Los antecedentes del proceso fueron adecuadamente descriptos en la sentencia apelada, no obstante lo cual es oportuno señalar que el objeto mediato de la pretensión de la actora era obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la resolución por incumplimiento del contrato de compraventa de vehículo celebrado con la concesionaria F.S.A., parte de cuyo precio había sido pagado con el certificado de desguace y destrucción nro. 00480612. El señor juez de primera instancia admitió la pretensión. Sostuvo que no correspondía aplicar las disposiciones de la ley de Defensa del Consumidor, pues no se encontraba configurada la relación de consumo dado que la actora había adquirido el automóvil para darle un uso comercial y no un uso particular. Pero tras analizar la prueba rendida en el proceso, sostuvo que no correspondía "...exonerar de responsabilidad a Fiat Auto Argentina S.A., desde que la actora adquirió precisamente un vehículo de esa marca, en una concesionaria oficial (de cuya intermediación sin duda obtuvo beneficios, al menos mientras la relación entre ambas se desarrolló con normalidad), y hubo abonado el precio". Asimismo, agregó

    "...que no parece lógico entonces, que la defendida se desentienda del incumplimiento de quien fue su concesionaria oficial, máxime cuando tenía pleno conocimiento de la crítica situación económica por la que estaba atravesando y puso a disposición de los clientes de F.S.A. personal para atender sus reclamos...". Finalmente, consideró contradictoria la conducta adoptada por la demandada pues, por un lado, no logró explicar las razones por las que no entregó el vehículo a la actora tan pronto como recibió la documentación que daba cuenta de la cancelación de la operación llevada a cabo por F.S.A. y la cesión del contrato; pero al mismo tiempo pretendió vender ese vehículo en forma directa. Reconoció entonces en favor del actor la suma de $ 7.150 por el daño emergente con más los intereses, la suma de $ 10.000 por el lucro cesante con más los intereses y la de $ 5.000 en concepto de daño moral, pero rechazó la indemnización por privación de uso por no encontrarla debidamente acreditada.

    b) Fiat Auto Argentina S.A. en su expresión de agravios criticó la sentencia en varios aspectos. En primer lugar, cuestionó que se hubiera tenido por válida la cesión a la que aludió la actora en el escrito de demanda cuando, en rigor, nunca medió aceptación de su parte. En segundo término,

    se quejó por haberse establecido su responsabilidad por la relación contractual de concesión que existió entre ella y F.S.A.. Finalmente, su última crítica concierne a los daños que le fueran reconocidos al actor a modo de indemnización.

  2. - Los elementos de juicio del proceso que considero relevantes para decidir la cuestión son los siguientes:

    a) La actora acompañó dos notas que habría dirigido la concesionaria F.S.A. a Fiat Auto Argentina S.A. que fueron desconocidas por esta última -quien se limitó a reconocer las cartas documentos cursadas (v. fs. 46

    v.)-. El texto de estas notas es el siguiente: en la primera, agregada en fs. 18,

    se comunica que "...por causas de fuerza mayor desistimos de efectuar la operación de compra-venta del automotor Fiat Palio 5 x 39 1-6 spi según lo pactado en el boleto de compra-venta del 17/10/2000 realizada por el Sr.

    I.P.N..- Debido a ello entregamos el original de dicho boleto y del certificado de desagüace y destrucción nro 00480612, cediendo todos los derechos inherentes al mismo a Fiat Auto Argentina S.A.". En la segunda (agregada en fs. 19), en cuyo margen izquierdo figura el membrete de Fiat Auto Argentina S.A., que habría sido remitida por esta última, se acusa recibo de la documentación remitida por la concesionaria - original de nota de anulación de la operación emitida por F.S.A. a I.; original de bono plan canje n° 00480612; fotocopia de factura n° 6684 de fecha 31/10/2000; fotocopia de reserva de Unidad N° 845 a nombre de I.P.N.; fotocopia de recibo n° 9005 de fecha 17/10/2000 y fotocopia de documento nacional de identidad-. Ahora bien, estos dos únicos documentos que acreditarían en forma directa la cesión de contrato entre F.S.A. y Fiat Auto Argentina S.A. invocada por la actora, fueron desconocidos por la demandada.

    b) En fs. 329 prestó declaración testimonial E.L.M.,

    propuesto por la demandada y dependiente de esta. Relató que al momento de concluirse la relación de la demandada con la concesionaria, se le pidió a esta última que remitiera un listado con todos los clientes con los cuales no habían podido concluir la compra de auto pendientes. También señaló que se comunicaron con esos clientes para que concurrieran a Fiat Auto Argentina S.A., en donde se les realizó una propuesta de compra a través del área de venta directa con un precio que descontaba el margen comisional del concesionario "para ver si se podía solucionar el problema de adquirir el vehículo" (3ra. resp.). También relató que P.S. fue un tercero contratado de común acuerdo entre la demandada y F.S.A. para gestionar el stock del que era depositaria la concesionaria, en razón de los inconvenientes económicos que presentaba, sin recordar quién le pagaba (1ra. y 2da. repr.).

    c) En fs. 125/126 lo hizo el testigo P., amigo de la actora, y relató haber concurrido con esta a la sede de la demandada donde bajo recibo se entregó la documentación que les había proporcionado la concesionaria y se les manifestó que iba a verificarse, pero que no iba a haber ningún problema que "Fiat iba a entregar los vehículos que había vendido por la Concesionaria Fiore..". Posteriormente, volvió a acompañar a la actora al mismo lugar y quien los atendió les dijo que "...había una diferencia entre lo que la actora decía que había pagado y lo que F. decía que había cobrado, por lo tanto la firma Fiat se iba a atener a lo que la firma F., que la única forma era que pagara la diferencia para que le entregaran el auto..." (4ta. resp.).

    d) En fs. 19 está agregado un recibo de documentación -desconocido por la demandada- con membrete de Fiat Auto Argentina S.A. cuya firma se identifica como la de P.S.. Incluye el original del Bono Plan Canje nro. 00480612 y la fotocopia de factura nro. 6684. La copia de esta factura está agregada en fs. 16 y el certificado de desguace y destrucción nro.

    00480612 lo está en fs. 13. También fueron desconocidos por la demandada (v. fs. 46 v.).

    e) En el informe pericial contable agregado en fs. 319/320 y en su ampliación de fs. 349 -que no fue impugnado por las partes excepto por la aclaración requerida en fs. 344, contestada en fs. 349-, el perito informó que el 11.1.01 la demandada emitió la factura nro. 0006-00046574 a nombre de la actora, la cual fue anulada por la nota de crédito nro. 0006-00010359 del 27.4.01. Tanto el modelo del vehículo descripto en dicha factura (v. fs.

    348/349), cuanto la numeración de su chasis y motor, coinciden con los de la factura nro. 6684 emitida por F. S.A. (v. "supra" 2.d.). El precio facturado es idéntico en las dos que efectúan el descuento del "plan canje"

    regulado por el D. 297/99, agregándose solo en la factura nro. 0006-

    00046574 el costo del flete. Asimismo, coincide la numeración del certificado de desguace y destrucción y el modelo del vehículo desguazado asentado en las dos facturas con el agregado por la actora en fs. 13.

    f) En fs. 2/9 fueron agregadas por la actora las cartas documento cursadas con la demandada -reconocidas por esta en fs. 46 v.- en la que aquella reclamó la entrega de documentación y de los pagos efectuados a la concesionaria, en tanto que la terminal desconoció la cesión de contrato e insistió en el ofrecimiento de una venta directa.

  3. - Los hechos expuestos precedentemente son suficientes para decidir el mérito del recurso:

    a) En las relaciones jurídicas entre un adquirente de vehículo, la concesionaria y el fabricante, las pautas básicas han sido reseñadas en el fallo de esta Sala del 23.9.08 "S., E.J. c/ Fiat S.A. de Ahorro p/f Determinados y otros s/ Ordinario" (voto del señor juez H. al cual adherimos los restantes jueces de este tribunal, con cita de la doctrina judicial y de los autores en parte señalada "infra").

    I) En principio, el adquirente de un automóvil a través de una concesionaria carece de legitimación para demandar al fabricante la indemnización por el incumplimiento en la entrega de un vehículo -ni tampoco por los daños ocasionados por la resolución del contrato-, en razón de la diferencia entre el contrato de concesión celebrado entre el concesionario y el fabricante o concedente, y el contrato de compraventa celebrado entre el concesionario y su cliente, en los cuales como regla el fabricante es un tercero que no puede ser alcanzado por las consecuencias derivadas del incumplimiento del concesionario (conf. C.. Sala B,

    29.12.92, “R.D., G. de L. c/ Renault Argentina S.A. s/

    ordinario”; id...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR