Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Septiembre de 2015, expediente CNT 012190/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 12190/2014/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA.32360 AUTOS: “I.O.D.C.M.S. Y OTRO S.

ACCIDENTE – ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 55)

Buenos Aires, 29 de setiermbre de 2015.

EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

1) El recurso de apelación que interpuso el actor a fs. 54-61, contra la resolución de fs. 52-53, que declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, remitiendo el conocimiento de las mismas por el objeto de accidente a la Justicia Nacional en lo Civil.

Visto el dictamen del Sr. Fiscal General ante la C.N.A.T.

obrante en autos a fs. 68-71; y 2) En primer término, llega firme a esta alzada la declaración de incompetencia territorial en la acción por despido, situación que limita el análisis del planteo recursivo a la declaración de incompetencia material en la acción civil por el accidente sufrido en ocasión del trabajo, conforme la norma dispuesta en los artículos 4 y 17 inciso 2 de la ley 26.773.

3) Sin embargo, el planteo de inconstitucionalidad de la ley citada no ha sido introducido en la anterior instancia al momento de iniciar las presentes actuaciones, no obstante haber presentado el escrito inaugural con fecha 19 de marzo de 2014 (ver fs. 48vta.), en consecuencia el planteo resulta inadmisible por cuanto ha sido introducido exclusivamente en la expresión de agravios dirigida a esta Alzada, impidiendo el valladar establecido por el artículo 277 del C.P.C.C.N., ponderar dichas peticiones. En consecuencia corresponde confirmar la sentencia de origen, sin perjuicio de aclarar que Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA conforme lo normado por el artículo 3 del Código Civil, la aplicación de una ley es inmediata. Tratándose de una norma sustantiva o adjetiva, la ley aplicable es la vigente al momento del hecho o acto que produce la consecuencia jurídica en los términos de los artículos 2 y 3 del Código Civil, dejando a salvo las particularidades relativas a la función supletoria de la ley en los contratos en curso de ejecución, situación ajena al tema en debate.

3) El principio es el mismo tanto para las disposiciones procesales como para las proposiciones sustantivas. La regla de competencia aplicable a la demanda es la vigente al momento de la presentación de ésta, porque debe tenerse en cuenta la ley vigente al momento de la presentación del escrito que configura el acto procesal. Demás está decir que el problema no es de la materia, sino el momento en que ocurre el hecho que establece las consecuencias jurídicas.

4) Por otro lado, este ha sido el argumento utilizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “U.J.C.c./

Provincia ART S.A. s/ Accidente de Trabajo” del 11/12/2014.

5) En consecuencia, propongo confirmar el pronunciamiento de grado, sin costas atento la ausencia de oposición.

El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I) La sentencia de fs. 52/53, que declara la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, es apelada por el actor a tenor del memorial agregado a fs. 54/61.

II) Del escrito de inicio surge que el 17 de noviembre de 2012 el demandante, durante el lapso de su desempeño laboral para M.S., habría sufrido un accidente de trabajo; que desde su ingreso para dicha sociedad anónima ocurrido el 6 de enero de 1995 habría realizado tareas de carga y descarga, con levantamiento de pesos excesivos, y que las Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V circunstancias descriptas le habrían causado un daño columnario que implicaría una incapacidad del 30% de la t.o.

Mediante una demanda presentada el 19/03/2014, reclama a Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y a M. S.A. la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos, con fundamento en el derecho civil, y a esta última persona jurídica, además, salarios, multas por falta de registración laboral e indemnizaciones derivadas del despido (ver demanda de fs. 12/48 vta.).

III) A través de la resolución cuestionada, el juez de grado declara la incompetencia territorial para entender en los reclamos salariales y derivados del despido y, con fundamento en lo dispuesto en los arts. 4º último párrafo y 17, inc. 2º de la ley 26.773, normas que no le merecen reproche constitucional, declara la incompetencia material al respecto, y dispone la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil.

IV) El actor no controvierte la incompetencia territorial declarada por el Dr. Grisolía respecto a los reclamos derivados del despido, por lo que este aspecto de la sentencia de grado llega firme a la Alzada.

Considero fundada la petición recursiva del actor contra la decisión declarativa de la inconstitucionalidad material respecto a los reclamos de reparación integral de daños derivados de los infortunios laborales invocados en el escrito de inicio. Me explico.

El art. 17, inc. 2º de la ley 26.773 en el cual funda su decisión el juez de la instancia anterior dispone en lo pertinente:

…A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil…

.

A su vez, el art. 4º de la ley citada establece:

Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA “Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a disposición para el cobro”.

Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad.

Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables

.

El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.

Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.

La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación

.

En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil

.

El principio de congruencia (arts. 34, inc. 4º y 163, inc. 6º, C.P.C.C.N.) impone que exista correspondencia entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, vulnerándose cuando no media conformidad entre la sentencia y el pedimento respecto a la persona, el objeto o la causa. La exigencia ineludible de conformar la sentencia y la demanda fija los límites de Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V los poderes del juez, cuyo decisorio no puede recaer sobre una cosa no reclamada o sobre un hecho que no ha sido propuesto a decisión.

El actor interpone la demanda que da origen a este pleito ante la Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal; razón por la cual, hay una alegación concreta del presupuesto fáctico de la competencia de ese orden jurisdiccional y de la aplicación de las normas del proceso laboral regulado por la ley 18.345 -t.o. por el dec. 106/98- (en adelante, L.O.).

Según reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes 1, o, aún, ante el silencio de éstas 2 En esta inteligencia, el juez de grado pudo haberse pronunciado acerca de la constitucionalidad y/o convencionalidad de los arts. 4º último párrafo y 17, inc. 2º de la ley 26.773 a fin de dilucidar su competencia en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 67 de la L.O. En concreto, manifestó clara e inequívocamente que el régimen de competencia regulado por la ley 26.773 para acciones como las incoadas por el actor no le merecía reproche constitucional.

No modifica la conclusión propuesta en el párrafo precedente el hecho de que el actor no haya impugnado la constitucionalidad y/o convencionalidad de las normas precitadas en el escrito de inicio, por las razones que expondré seguidamente.

Si bien es cierto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las normas en abstracto, es decir, C.S.J.N., Fallos: 296:633; 298:429; 310:1536, 2173, 2733; 312:649; 313: 924.

C.S.J.N., Fallos: 211:55.

Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas...

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