Sentencia nº 298 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario

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Acuerdo N° 298 En la ciudad de Rosario, a los 26 días del mes de Setiembre de dos mil doce, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores M.M.S., A.C.A. y R.A.S., para dictar sentencia en los autos caratulados "IBANCHI, M.A. contra Di.P.O.S. y otros sobre ORDINARIO" (Expte. Nº 317/2011), venidos para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo número 1.229 de fecha 14 de junio de 2010, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nº 2 de Rosario.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia recurrida?

Segunda

En su caso, ¿es ella justa?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término a la señora vocal doctora S., sobre la primera cuestión dijo:

El recurso de nulidad interpuesto a foja 173 no ha sido mantenido en esta instancia. Por ello y no detectándose irregularidades en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde su

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desestimación.

Voto, pues, por la negativa.

Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor A., a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por la señora vocal doctora S., y vota por la negativa.

Concedida la palabra al señor vocal doctor S., a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.

Sobre la segunda cuestión, la señora vocal doctora

  1. dijo: 1. La sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia número 1.229 de fecha 14 de junio de 2010 (fs.171/172), el juez de primera instancia rechazó la excepción de prescripción e hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada a indemnizar al actor M.Á.I. en la suma de $ 11.500.- más intereses a la tasa fijada en el fallo, computados desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago e impuso las costas a las vencidas.

    Para así decidir, reseñó el magistrado que el actor

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    interpuso demanda contra la Dirección Provincial de Obras Sanitarias tendiente a la reparación plena de los daños sufridos como consecuencia de la incapacidad por hipoacusia resultante de una enfermedad laboral según opción por el régimen de responsabilidad del derecho común conforme al artículo 16 de la ley 24.028. Señaló que en autos comparecieron Aguas Provinciales de Santa Fe S.A. y la disuelta Dirección Provincial de Obras Sanitarias residual, cuya representación procesal fue asumida en autos por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe mediante la Fiscalía de Estado de la Provincia.

    Indicó en primer término, que en atención a lo normado por el artículo 12 de la ley 24.028, debía rechazarse el planteo de prescripción, puesto que: según lo informado por Aguas Argentinas a fojas 104/105, el actor había sido notificado de los resultados de un examen preocupacional, el cual determinó una incapacidad del 12,30% por enfermedad del trabajo, enfermedades profesionales o enfermedades inculpables manifestadas con anterioridad al 5 de diciembre de 1995, examen que fue visado por la Secretaría de Trabajo en fecha 13 de agosto de 1997; el 3 de diciembre de 1997 el actor denunció enfermedades del trabajo ante la Secretaría de Trabajo de la Provincia; que la demanda judicial fue

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    interpuesta el 4 de junio de 1998; que desde la iniciación del trámite administrativo no había transcurrido el plazo legal de prescripción de dos años; y que tal interposición del reclamo administrativo interrumpió la prescripción alegada sin que transcurrieran los seis meses previstos en la norma citada.

    En cuanto a la pretensión resarcitoria, tuvo por acreditado que el actor trabajaba en relación de dependencia para la empresa demandada realizando tareas con palas y martillos neumáticos; que a diciembre de 1995 el actor padecía una incapacidad parcial y permanente del 4,70% de la total obrera por hipoacusia atribuible a un trauma acústico generado por una sobreexposición crónica al ruido del ambiente de trabajo; que la demandada no acreditó la entrega de protectores auditivos. Concluyó que la demandada no adoptó, respecto del trabajador demandante, las medidas de seguridad e higiene necesarias en orden a evitar que las tareas laborales encomendadas le produjeran daños en su salud.

    En atención a la magnitud de la incapacidad informada en el dictamen pericial médico producido en autos en conexión con el hecho lesivo invocado, del 4,70% de la total obrera, fijó el resarcimiento por daño

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    material en la suma de $ 8.000.- Por otro lado señaló que las lesiones físicas acreditadas permitían inferir la existencia de daño moral in re ipsa, cuya indemnización estimó prudencialmente, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, en la suma de $ 3.500.- 2. El recurso de apelación.

    Contra la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación la Fiscalía de Estado de la Provincia (a fs.173, concedido a fs.174). Radicada la causa en esta S., expresó sus agravios a fojas 204/209, los que fueron contestados por el actor a fojas 214/218. Consentida la providencia de autos (fs.220), quedó la causa en estado de dictar resolución. 2.1. Se queja la apelante, en primer término, por el rechazo del planteo de prescripción, al que le achaca una fundamentación confusa y contraria a la prueba y a la normativa específica en la materia.

  2. que el actor era empleado de la Di.P.O.S. prestando tareas hasta diciembre de 1995, fecha en la cual y luego de un examen preocupacional, su relación laboral fue transferida a Aguas Provinciales de Santa Fe S.A. Destaca que el examen preocupacional practicado al actor previamente al traspaso, que determinó un 12,30% de incapacidad sin especificar si ésta era o no era atribuible al trabajo, fue suscripto y refrendado por

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    I., consintiéndolo.

    Menciona que el a quo aseveró que el actor tomó conocimiento de sus dolencias por medio del examen preocupacional efectuado por Aguas Provinciales de Santa Fe en diciembre de 1995 y agrega que así se desprende del informe de foja 104. Y sostiene que fue a partir de esa fecha que comenzó a transcurrir el plazo de dos años previsto en el artículo 12 de la ley 24.028.

    Recuerda que al contestar la excepción de prescripción, el actor adujo haber incoado, en fecha 3 de diciembre de 1997, reclamo por accidente de trabajo ante la Secretaría de Estado de la Provincia de Santa Fe, el cual habría actuado como acto interruptivo. Sin embargo -añade- tal denuncia nunca se instó. Menciona que la interrupción establecida en el citado artículo 12 no puede durar más de seis meses.

    Entiende que, transcurridos seis meses desde la formulación de la denuncia de fecha 3 de diciembre de 1997, el actor debía interponer la demanda judicial con fecha tope en el 3 de junio de 1998. Concluye que la demanda, interpuesta según el a quo en fecha 4 de junio de 1998, habría resultado extemporánea. Agrega que de acuerdo con las constancias de autos, la demanda fue ingresada el 1° de junio de 2000 y no en la fecha referida por el sentenciante anterior.

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    Postula, en consecuencia, la revocación del fallo y el acogimiento de la excepción de prescripción. 2.2. En segundo lugar, cuestiona la valoración probatoria efectuada por el judicante en torno a la existencia del daño y su conexión causal con el trabajo. Afirma que ha existido contundente prueba en contrario.

    Recuerda que quien escoge la vía civil, corre con los riesgos propios de la acción del derecho común por desaparecer el tutelaje protectorio del derecho laboral; remarca que la acción fundada en el artículo 1.113 del Código Civil requiere para su procedencia la verificación del daño sufrido, qué éste reconozca como causa la actuación de una cosa que sea de propiedad o esté bajo la guarda del empleador, en el entendimiento de que la responsabilidad civil por riesgo creado se aplica sólo a los casos en que media intervención activa de una cosa, sin extenderse al riesgo de la actividad profesional previsto en las leyes laborales; y agrega que es el actor quien debe probar la culpa del empleador, sin que existan presunciones a su favor, debiendo acreditarse cada uno de los componentes del infortunio laboral.

    Desde tales coordenadas menciona que la absolución de posiciones del actor no fue valorada en la sentencia y que de allí surgiría la confesión del actor de no

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    poseer incapacidad alguna, de no haber formulado denuncia por hipoacusia mientras trabajó para Di.P.O.S., como asimismo que los trabajos realizados no se corresponden con los referidos en la demanda.

  3. también que el testimonio de foja 85, ponderado por el a quo en sustento de su decisión, no aporta dato alguno porque el testigo no trabajaba con el actor sino en otro sector y además porque los trabajos circunstanciales que refirió el testigo no se condicen con los expuestos por I. al absolver posiciones.

    En cuanto a la prueba pericial médica, luego de recordar que el juez no está obligado a seguir el dictamen, destaca que el experto examinó al actor diez años después de su traspaso a la concesionaria Aguas Provinciales de Santa Fe S.A.; que el perito afirmó infundadamente que una...

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