Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Agosto de 2010, expediente C 101400 S

PonenteSoria
PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de agosto de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., de L., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.400, "I., P. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Revisión de cuentas".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó, en lo principal, la sentencia de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la acción incoada.

Se interpuso, por el demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.P.I. y N.E.R. promueven demanda por revisión de cuentas contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires con motivo de las cuentas corrientes que individualizan, tarjeta VISA y mutuos con y sin garantía hipotecaria en virtud del monto de intereses y rubros allí incluidos, desde la fecha de apertura de las cuentas corrientes hasta la de iniciación de las presentes.

Corrido el traslado de ley, se presenta el banco accionado, opone excepciones de falta de legitimación activa respecto de la coactora R. y de prescripción conforme el art. 847 -subsidiariamente el 790- del Código de Comercio, y solicita el rechazo de la acción deducida con expresa imposición de costas a la contraria.

La señora magistrada de origen, acogiendo la excepción de prescripción opuesta y rechazando la de falta de legitimación activa, hizo lugar a la revisión de las cuentas solicitadas desde el 7-XI-1996 hasta la fecha de cierre de las cuentas corrientes respectivas (marzo de 1999), ordenando se practique -por el perito actuante- nueva liquidación conforme pautas explicitadas, disponiendo que en el periodo respectivo sólo se incluyan gastos y costos operativos cuyos códigos se correspondan con tales rubros, resulten económicamente razonables y se encuentren respaldados por los instrumentos respectivos, estableciendo la aplicación de las tasas acordadas siempre que los intereses en su conjunto y cualquiera sea su denominación no excedan el 27% anual que fijó como tope por todo concepto. Impuso las costas causídicas a la accionada vencida (v. fs. 750/763 vta.).

Apelada la decisión por ambas partes, la alzada la confirmó en lo principal que decide y la modificó en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el banco y estableció el interés compensatorio en la tasa activa promedio para operaciones de descubierto en cuenta corriente con acuerdo informadas por el Banco Central de la República Argentina para los diferentes periodos de aplicación para todas las partidas que integran la cuenta corriente bancaria. Impuso las costas de alzada a la entidad demandada y, a los actores, las correspondientes a las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa, en ambas instancias (v. fs. 830/846).

  1. Contra esta decisión se alza el Banco de la Provincia de Buenos Aires mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que expresa que la sentencia dictada por la Cámara incurre en violación y/o errónea aplicación del contenido y espíritu de los arts. 790, 793, afines y concordantes del Código de Comercio; 953, 1071 y concordantes del Código Civil; con vulneración de las garantías del derecho de propiedad en forma amplia y al debido proceso, concedidas por las normas de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional y 31 y 15 de la provincial. Hace reserva del caso federal (v. fs. 860/874).

  2. El recurso no prospera.

    1. Resulta inaudible la insistente invocación de la quejosa respecto de la calificación como "juicio ordinario posterior" en el que debió -a su criterio- encuadrarse el presente proceso, habida cuenta de los juicios ejecutivos incoados contra la actora.

      En efecto, con cita de los argumentos desplegados por la señora magistrada de origen, la Cámara expuso que el denominado juicio ordinario posterior se promueve por el ejecutado [una vez] finiquitado el ejecutivo y cumplida la condena; mientras que el actor persigue la revisión de la conformación de los saldos de las cuentas corrientes que tuviera en la sucursal V.G.. Acción ésta que no requiere para su viabilidad el juicio ejecutivo terminado y cumplida la sentencia, sino que al estar normada por el art. 790 del Código de Comercio sólo requiere de la voluntad actora y la vigencia de la pretensión, [y] no haberse operado la prescripción a su respecto; ello sin perjuicio de que estamos ante figuras autónomas (v. fs. 837 vta./838).

      Tales fundamentos no logran ser enervados por la mera contraposición de la disconformidad de la quejosa, desprovista así de entidad habilitante de la revisión extraordinaria que pretende. Hago notar que, por toda argumentación, la recurrente sólo atina a individualizar los juicios ejecutivos iniciados en contra de la actora, afirmando a la vez dogmáticamente que el presente lo es en carácter de proceso ordinario posterior, y transcribiendo el primer párrafo del art. 551 del Código Procesal Civil y Comercial. Sin dificultad puede verse que, más allá del disenso personal de la impugnante con el sentido de lo resuelto, no porta el embate desarrollo argumental ni razón alguna que alcance a desmerecer las motivaciones expuestas por el sentenciante (art. 279, C.P.C.C.). Esta Corte ha expresado que analizar los escritos constitutivos de la litis constituye una facultad privativa de los jueces de las instancias de mérito; y la revisión de tal tarea no es propia de la instancia extraordinaria en tanto no se hubiese demostrado que se haya incurrido en absurdo (conf. C. 97.562, sent. del 11-VI-2008), error lógico extremo siquiera denunciado, menos aún acreditado en la especie.

      Por lo demás, no dejo de advertir que el núcleo argumental en relación a este agravio está construido en base a la transcripción literal de párrafos expuestos en oportunidad de expresar agravios ante la alzada lo cual, sabido es, no constituye una eficaz técnica de embate en sede extraordinaria. Cabe entonces recordar que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se limita a insistir en un enfoque legal de las circunstancias de autos disímiles al de la alzada sin otro sustento que el afán de hacer prevalecer el propio criterio para reiterar objeciones expuestas en la expresión de agravios que fueron clara y correctamente desechadas por el juzgador, cuyas motivaciones esenciales no son rebatidas (conf. C. 80.382, sent. del 3-X-2007; C. 86.832, sent. del 17-IX-2008).

    2. Respecto de la tasa de interés aplicable, es dable señalar que reitera la impugnante en esta sede extraordinaria idénticas argumentaciones a las ya vertidas ante las instancias de mérito, con literal transcripción de prolongados capítulos impugnativos. Así planteado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR