Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 31 de Agosto de 2015, expediente FMP 021086401/2010/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 31 días del mes de agosto de dos mil quince, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “I N D R P D S c/ IOMA s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO”. Expediente 21086401/2010, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T..
El Dr. Ferro dijo:
Que arriban estos actuados a la Alzada, en virtud del recurso de apelación incoado por la parte actora a fs. 136 y cuyos agravios se encuentran agregados a fs. 140/2.
El Dr. M.J.R., en representación de la parte apelante, se agravia de la sentencia dictada a fs. 130/33 por no compartir la particular visión del sentenciante sobre la cuestión traída a debate.
Refiere, en primer término, que el cobro de las prestaciones brindadas a beneficiarios de agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud es una facultad inherente a los hospitales públicos de gestión descentralizada de acuerdo a lo que establecen los arts. 8, inc b y 15 del Dec. Nº 939/2000 (conf. Ley 19.337 y Res. Ministerio de Salud 487/2000), dentro de cuyas previsiones se encuentra comprendido el organismo (conf. decretos Nº 2367/86; 694/08 y 394/11).
Acota que aun en el supuesto en que el paciente atendido tuviera una cobertura brindada por un sujeto no comprendido en el Sistema Nacional del Seguro de Salud, el cobro de las prestaciones deviene necesaria no sólo por la naturaleza jurídica de este organismo sino por cuanto la falta de pago resultaría Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: JORGE FERRO 1 Firmado por: A.O.T.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA un enriquecimiento sin causa justificada para quien asegura las prestaciones que recibe el paciente.
Sostiene que en el caso se verifica que el enriquecimiento del Instituto de Obra Social Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires estaría dado por haber evitado una disminución de su patrimonio al no pagar las prestaciones médico asistenciales brindadas a sus afiliados en detrimento del patrimonio del organismo que no percibe las sumas facturadas por aquellas que realiza, más cuando en autos se verifica la existencia de todos los presupuestos para configurar un enriquecimiento sin causa justificada del demandado.
Asevera, en segundo término, que su representada ha acreditado el único extremo que estaba a su cargo, esto es, que el Instituto le adeuda las sumas que le reclama.
Luego de realizar otras consideraciones al respecto, introduce la cuestión federal y pide que se revoque la sentencia apelada.
Corrido que fuera el pertinente traslado de ley a la parte demandada a fs.
143 y sin que el mismo fuera contestado, se dicta a fs. 144 el llamado de autos para dictar sentencia, encontrándose pues los presentes actuados en condiciones de ser resueltos.
He de iniciar el análisis de la cuestión traída a este Tribunal valorando la elemental premisa mediante la cual el ordenamiento jurídico encuentra su razón de ser en la persona humana dado que es ella la que confiere base a todos los demás derechos.
Por tal razón, la vida humana es el eje central de la protección jurídica y, por ello, el derecho a la salud se encuentra estrechamente vinculado a la vida y al derecho mismo.
El derecho a la vida —no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica— asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: JORGE FERRO 2 Firmado por: A.O.T.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas.1 El Alto Tribunal ha sostenido, inveteradamente, que el derecho a la vida constituye un primer derecho natural de la persona, preexistente a toda legislación positiva (Fallos 302:1484 consid.8; 312:1953; 323:1339; 324:754; 326:4931; 329:1226; S.C.S. N° 1091, L. XLI del 22/05/2007, dictamen de la Procuración Gral.). Es un bien esencial en sí mismo, garantizado tanto por la Constitución Nacional, como por diversos tratados de derechos humanos: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –art. 12.1-; Convención Americana sobre Derechos Humanos –arts. 4.1 y 5.1-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –art. 6.1-; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre –art. 1-; Declaración Universal de Derechos Humanos –art.
3-; art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna; Fallos 329:1226 y 2552; 326:4931; 325:292; 323:1339 ap. X del dictamen al que remitió la Corte Suprema; 302:1284; SCM nro. 2648, L.XLI del 30/10/2007).2 A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, Ley Suprema), ha reafirmado en reiterados pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud —comprendido dentro...
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