Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Abril de 2015, expediente C 116629

PresidenteSoria-Kogan-Genoud-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., G., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.629, "O. d.A. , I.E. y otro contra Municipalidad de Necochea y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Necochea revocó la sentencia de primera instancia que había estimado procedente la acción resarcitoria contra la Municipalidad de Necochea y, en consecuencia, rechazó la demanda en su totalidad (fs. 703/731 vta.).

Se interpuso, por el letrado apoderado de la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 738/759).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En el presente caso, se debate la responsabilidad endilgada por I.E.O. y E.H.A. -por sí y en representación de su hija menor L.M.A. - a los galenos G.G., C.V., M.C.E., L.B. y a la Municipalidad de Necochea, con motivo de la presunta mala praxis en que habrían incurrido los profesionales demandados.

    Se imputa, en rigor, la defectuosa atención médica brindada por los profesionales del arte de curar al intervenir en el parto de la actora, quien presentaba un embarazo gemelar, acto médico que culminó con el nacimiento de su hija L. con irreversibles secuelas neurológicas (v. fs. 44/64 vta.), quien falleciera tiempo después en virtud de una insuficiencia respiratoria derivada de la encefalopatía hipóxica isquémica (conf. certificado de defunción: fs. 675 y 688/vta.).

    El magistrado de origen, no obstante haber rechazado el reclamo indemnizatorio incoado contra los médicos actuantes, estimó procedente hacer lugar parcialmente a la pretensión dirigida contra la Municipalidad de Necochea, fundando su decisión en el deficiente servicio médico prestado por problemas de infraestructura sanitaria, "... entendiendo justo hacer lugar al reclamo por daño moral, toda vez que sí es innegable que la Sra. O. d.A. estuvo sometida en la sala de partos a un duro trance, por los padecimientos a la que indudablemente fue sometida, ya que si bien no se puede acreditar fehacientemente el origen de la parálisis cerebral, no es menos cierto que debió soportar una deficiente prestación médica reflejada en una historia clínica y demoras injustificables, prueba que surge indubitable de las pericias adunadas a la causa..." (fs. 536 vta.).

    Contra tal decisión se alzaron la actora y el ente municipal demandado. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Necochea revocó la sentencia y, en consecuencia, rechazó la demanda en su totalidad (fs. 703/731 vta.).

    Para arribar a tal solución, el tribunal a quo sostuvo que de los informes de la Federación Argentina de Sociedades de Ginecología y Obstetricia (F.A.S.G.O.) obrante a fs. 510/512 y de la Sociedad Argentina de Neurología Infantil (S.A.N.I.) obrante a fs. 451/453, surgía que "... la frecuencia de los controles durante el trabajo de parto resultaron insuficientes y que no se realizaron controles del segundo gemelar entre el tiempo transcurrido entre que se tomó la decisión de la cesárea y su realización efectiva (v. ptos. a), b), f), g) de la pericia obrante a fs. 461/478). En la historia clínica (fs. 13/vta.) se asienta que el neonato padeció sufrimiento fetal agudo y se encontraba deprimido grave". Sin embargo, correspondía verificar si tales patologías habían sido el resultado del actuar culposo de los galenos (fs. 722 vta./723).

    En dicho trance, puntualizó que "... el actor reprochó en demanda una serie de circunstancias concatenadas que quedaron en su mayoría desvirtuadas: 1) no haber dejado internada a la progenitora cuando concurriera la mañana del parto; 2) no haber programado entonces la cesárea; 3) haber demorado en su práctica y 4) la omisión de controles desde que alumbrara el primer gemelar. De ellas, como ya se viera, sólo se acreditó la última, la que si bien se sostiene como crucial, resulta insuficiente para tener por acreditado que haya sido determinante del resultado" (fs. 727/vta.).

    Seguidamente, ponderó que las presunciones estaban a favor de la inevitabilidad del daño, toda vez que "... se consideró que el tiempo que transcurrió entre la decisión de la cesárea y su alumbramiento no resultó demasiado extenso -f. 468 pto. k)-; se encontró el liquido amniótico claro en el segundo parto, es decir sin meconio (v. fs. 466 vta. pto. h), lo cual según los expertos es indicativo de buena salud fetal (v. fs. 477 pto. 6) y aún más, ante la pregunta simple y directa de ‘si puede demostrarse que existe nexo de causalidad entre el cuadro neurológico presentado por el menor y la actuación profesional de la suscripta’ (fs. 476 vta.), la respuesta es: ‘no es posible determinar la existencia del nexo de causalidad entre el cuadro neurológico presentado por la menor y la actuación de la profesional’, lo que no fue impugnado" (fs. 727 vta.).

    Consideró, entonces, que si bien se encontraba acreditado que en el parto hubo negligencias médicas y, aún más, una precaria atención del nosocomio que se extendió antes y después del mismo, lo cierto era que la prueba arrimada no permitía responsabilizar a los profesionales intervinientes como así tampoco a la comuna accionada, toda vez que no existió relación causal entre el hecho médico y el daño producido (fs. 728/730).

    Así el tribunal ponderó que "Si para la ciencia médica, al menos en su estado actual, daños como el presente 'suelen ser inevitables', el derecho ha de rendirse ante esa conclusión".

  2. Contra ese pronunciamiento la actora deduce el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo y violación de los arts. 512, 514, 901, 902, 904, 906, 909 y 1113 del Código Civil y 34 inc. 5, 163 incs. 5 y 6, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo, alega la vulneración de la doctrina legal de esta Corte que cita. Hace reserva del caso federal (fs. 738/759).

    De un lado, arguye que la Cámara ha quebrantado el onus probandi, invirtiendo la carga probatoria, toda vez que existiendo prueba suficiente en autos de que el sufrimiento fetal agudo, detectable mediante un simple control de latidos fetales -que fue omitido por los médicos intervinientes-, sobrevino probablemente luego del primer parto y en el prolongado ínterin en que los profesionales desatendieron el control de parámetros tanto clínicos como obstétricos; ello debió colocar a los demandados -cuya culpa fuera probada y declarada por la alzada- en la necesidad de acreditar los hechos impeditivos que excusarían su responsabilidad, esto es, que el sufrimiento fetal que deviniera en un severo daño neurológico se debió a otras causas; y ello no ha ocurrido.

    Considera, asimismo, que para tener por comprobada la relación causal, no se exige certeza ni la completa seguridad -como sostiene erróneamente el tribunal a quo- bastando la existencia de una probabilidad, configurada, en el caso, con la razonable y previsible circunstancia que la falta de adecuados controles de latidos fetales en el parto podían hacer pasar por alto signos que denotaran el sufrimiento fetal; conforme la doctrina legal de esta Corte (fs. 741/743 vta.).

    Del otro, juzga que la sentencia valoró arbitrariamente la prueba rendida, sin apreciar los medios probatorios en forma conjunta, en especial, haciendo una lectura fragmentada de las pericias e informes incorporados en la causa, sin apreciar los defectos y omisiones en la confección de la historia clínica (fs. 744/745 vta.).

    A continuación, afirma que si bien los expertos expresaron que las lesiones neurológicas (P.C.) pueden tener su origen en la etapa intrauterina (durante la formación y maduración del feto), durante el trabajo de parto o en la etapa neonatal y que las nuevas investigaciones dan cuenta que tales lesiones pueden tener su origen durante el proceso gestacional en cerca del 70% de los casos, resulta importante destacar que -contrariamente a lo supuesto por la Cámara- este no es el caso de autos, ya que los demandados no acreditaron que el daño neurológico haya estado presente en L. antes del parto, no obstante haberse atendido la actora en el hospital demandado durante todo el proceso gestacional. Forzoso es concluir -arguye- que la hipoxia se originó durante el trabajo de parto, antes o después del primer alumbramiento, lo cual no es posible determinar justamente por la falta de...

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